Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,
DECRETA:
CAPITULO I. NORMAS GENERALES DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
Artículo 1º. APLICACION Y OBJETIVOS DEL SISTEMA DE AJUSTES INTEGRALES POR INFLACION. De conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Estatuto Tributario, para los años gravables 1992 y siguientes, el sistema de ajustes integrales por inflación consagrado en el Título V del Libro I del mismo Estatuto, será aplicado en materia tributaria y produce efectos en la determinación del impuesto sobre la renta y complementarios y del patrimonio de los contribuyentes.
La contabilidad comercial se regirá por lo previsto en el Título V del Estatuto Tributario, en concordancia con las disposiciones reglamentarias correspondientes.
El sistema de ajustes no será tenido en cuenta en la determinación del impuesto de industria y comercio, ni de los demás impuestos y contribuciones.
Artículo 2º. OBLIGADOS A APLICAR EL SISTEMA. Están obligados a aplicar el sistema de ajustes integrales por inflación, todos los contribuyentes del impuesto sobre larenta y complementarios obligados a llevar libros de contabilidad, con excepción de los siguientes:
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- Las personas naturales y sucesiones ilíquidas que estando obligadas a llevar libros de contabilidad, cumplan los requisitos señalados a continuación:
- a) Que sus ingresos provenientes de su actividad comercial en el año fiscal inmediatamente anterior, no superen la suma de veintitrés millones setecientos mil pesos ($ 23.700.000). Cuando se hubieren iniciado operaciones en el año, solamente se tendrá como referencia el valor del patrimonio señalado en el siguiente literal;
- b) Que su patrimonio bruto fiscal a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior o inicial cuando se inicien actividades durante el año, no sea superior a sesenta y cinco millones novecientos mil pesos ($ 65.900.000), y
- c) Que no se tenga más de dos establecimientos de comercio.
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- Las entidades sin ánimo de lucro, las cooperativas y en general los contribuyentes del régimen tributario especial, previstos en el artículo 19 del Estatuto Tributario.
Parágrafo. Los valores absolutos señalados en los literales a) y b) del numeral uno del presente artículo para ser tenidos en cuenta en el año gravable 1993, con referencia al año 1992, serán veintinueve millones novecientos mil pesos ($ 29.900.000) y ochenta y tres millones doscientos mil pesos ($ 83.200.000), respectivamente. Para los años gravables posteriores, se tomarán en cuenta los valores consagrados en el artículo 499 del Estatuto Tributario debidamente ajustados conforme al artículo 868 del mismo Estatuto.
Artículo 3º. PORCENTAJE DE AJUSTE DEL AÑO GRAVABLE. De conformidad con el artículo 331 del Estatuto Tributario, el índice utilizado para el ajuste por inflación es el PAAG, anual o mensual. Se entiende por PAAG anual el porcentaje de ajuste del año gravable, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado entre el 1º de diciembre del año inmediatamente anterior y el 30 de noviembre del respectivo año.
Se entiende por PAAG mensual, el porcentaje de ajuste del mes, el cual será equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor para ingresos medios, elaborado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, registrado en el mes inmediatamente anterior.
Artículo 4º. CUENTA DE CORRECCION MONETARIA FISCAL. El sistema integral de ajustes por inflación se aplicará en forma anual o mensual, a opción del contribuyente; para lo cual se deberá llevar una cuenta de corrección monetaria fiscal, en la que se efectuarán los registros débitos y créditos correspondientes.
Las partidas registradas como crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal menos los respectivos débitos registrados en la misma, constituyen la utilidad o pérdida por exposición a la inflación para efectos del impuesto sobre la renta. La utilidad será un ingreso gravable y la pérdida un gasto deducible, en el respectivo año gravable.
Artículo 5º. AJUSTES A EFECTUAR. Al finalizar cada ejercicio gravable o cada mes, según el caso, se deberán efectuar los siguientes ajustes:
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- Ajuste de los activos no monetarios representados en moneda extranjera, en UPAC o que tengan pacto de reajuste.
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- Ajuste de los demás activos no monetarios; esto es, aquellos que son susceptibles de adquirir un mayor valor nominal por efecto del demérito del poder adquisitivo de la moneda, tales como: inventarios de mercancías para la venta, inventarios de materias primas, suministros, repuestos, mercancías en tránsito, inventarios de productos en proceso, inventarios de productos terminados, terrenos, edificios, semovientes, maquinaria en montaje, maquinaria, equipos, muebles, vehículos, computadores, aportes en sociedades y acciones, y las patentes y derechos de marca y demás intangibles pagados efectivamente distintos a los gastos pagados por anticipado y de los cargos diferidos.
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- Ajuste de los pasivos no monetarios; tales como los pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos sobre los que se ha pactado un reajuste del principal.
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- Ajuste del patrimonio líquido.
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- Ajuste de las cuentas de resultado, para quienes opten por tal ajuste durante los años gravables 1992 y 1993, y para todos los obligados al sistema a partir del año gravable de 1994.
Artículo 6º. BASE DE LOS AJUSTES FISCALES. De conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario y en concordancia con los artículos 329 parágrafo 2º y 131 del mismo Estatuto, para la aplicación fiscal del sistema de ajustes por inflación se deberá partir del valor patrimonial de los bienes a 31 de diciembre de 1991. Para tal efecto, el valor patrimonial del bien se deberá descomponer en dos factores a saber:
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- El precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, más los gastos e impuestos necesarios para poner el bien en condiciones de iniciar la prestación de un servicio normal, menos la depreciación acumulada fiscal, más los reajustes fiscales que en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario se hayan efectuado hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos; y
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- El valor correspondiente a los siguientes conceptos:
- a) Los reajustes fiscales originados en los ajustes permitidos en la legislación tributaria, que fueron efectuados hasta el 31 de diciembre de 1991 sobre el valor bruto de los activos fijos, salvo los que se hayan practicado en desarrollo del artículo 132 del Estatuto Tributario;
- b) Los mayores valores fiscales originados en diferencias entre el precio de adquisición, más las adiciones, mejoras y contribuciones por valorización, y el avalúo catastral, cuando este hubiere sido tomado como valor patrimonial, y
- c) En el caso de las acciones, aportes, bonos y demás títulos, los mayores valores originados en cotizaciones en bolsa o valores intrínsecos respecto del precio de adquisición.
Los dos factores a que se refiere el presente artículo, serán la base de partida para efectuar los ajustes por inflación, pero los conceptos que comprende el segundo factor y su ajuste no darán lugar a depreciación, amortización o agotamiento, sin perjuicio de que el contribuyente pueda tenerlos en cuenta para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes.
CAPITULO II. AJUSTE ANUAL PARA EFECTOS TRIBUTARIOS.
Artículo 7º. AJUSTE DE LOS INVENTARIOS. Para determinar el costo de venta y el inventario final del respectivo año, se deberá ajustar por el PAAG el inventario poseído el último día del año inmediatamente anterior al gravable, registrando tal ajuste como mayor valor de tal inventario. Como contrapartida se deberá registrar un crédito a la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Las compras de mercancías o inventarios, así como los demás factores que hagan parte del costo de los mismos, con excepción de aquellos que tengan una forma particular de ajuste, que se realicen en el año gravable, se deberán ajustar en la proporción del PAAG que se indica a continuación:
| Compras realizadas en el primer trimestre | el 87.5% del PAAG |
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| Compras realizadas en el segundo trimestre | el 62.5% del PAAG |
| Compras realizadas en el tercer trimestre | el 37.5% del PAAG |
| Compras realizadas en el cuarto trimestre | el 12.5% del PAAG |
Sobre una misma partida no se podrá realizar un doble ajuste.
Esta norma se deberá tener en cuenta para los traslados de inventarios durante el proceso productivo.
El inventario final y el costo de ventas deberán reflejar los ajustes correspondientes según el método de valuación que se utilice.
Artículo 8º. AJUSTE DE OTROS ACTIVOS NO MONETARIOS. De conformidad con los artículos 332 y 338 del Estatuto Tributario, el ajuste por el PAAG de los demás activos no monetarios se efectuará de conformidad las siguientes reglas:
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- Para los activos poseídos durante todo el año, el costo del bien en el último día del año anterior se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicarlo por el PAAG anual y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
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- Los activos adquiridos durante el año, así como las mejoras, adiciones o contribuciones por valorización efectuadas durante el mismo, se incrementarán con el resultado que se obtenga de multiplicar su costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la operación y el 31 de diciembre del respectivo año, como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
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- Para los activos enajenados durante el año, su costo de adquisición se incrementará con el resultado que se obtenga de multiplicar dicho costo por la parte proporcional del PAAG anual que corresponda a los meses transcurridos entre el 1º de enero del año o el primer día del mes siguiente a aquel en el cual se efectuó la compra, si fue adquirido durante el año, y el último día del mes en el cual se efectuó su enajenación; como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
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- Cuando se trate de bienes depreciables, agotables o amortizables, poseídos desde el inicio del ejercicio, se debe ajustar por separado el valor bruto del activo y el valor de la depreciación, agotamiento o amortización, acumulada al inicio del ejercicio. El ajuste sobre el valor bruto del activo, se registrará como un mayor valor de éste y como contrapartida se registrará un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal. El ajuste de la depreciación, agotamiento o amortización acumulada al inicio del ejercicio, se registrará como un mayor valor de ésta y como contrapartida un débito en la cuenta corrección monetaria fiscal.
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- La deducción por depreciación, agotamiento o amortización del respectivo año gravable, se determina sobre el valor bruto del bien, una vez ajustado por el PAAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de este Decreto.
Las depreciaciones fiscales de inmuebles deberán calcularse excluyendo el valor del terreno respectivo.
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- El valor que se tome para determinar la utilidad o pérdida al momento de la enajenación de los bienes depreciables, agotables o amortizables, será el costo ajustado por el PAAG, menos el valor de las depreciaciones, agotamientos o amortizaciones acumuladas, más el valor de que trata el numeral dos del artículo 6º de este Decreto.
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- Cuando las valorizaciones técnicas efectuadas a los activos o cuando el avalúo catastral de los inmuebles, o el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, superen del costo del bien ajustado por el PAAG, el exceso no constituirá ingreso para efectos tributarios, ni hará parte del costo para determinar la utilidad en la enajenación del bien ni tampoco formará parte de su valor para el cálculo de la depreciación.
Cuando al final del año, el valor intrínseco o el valor en bolsa de las acciones o aportes en sociedades, sea inferior al costo, determinado de acuerdo con el numeral uno del artículo 6º de este Decreto, ajustado el por PAAG, se hará un ajuste por la diferencia, como crédito al valor del activo contra un débito a la cuenta corrección monetaria fiscal.
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- Las acciones y aportes en sociedades extranjeras deberán ajustarse conforme lo dispuesto en el numeral anterior.
Parágrafo. En el caso de las construcciones en curso, los cultivos de mediano y tardío rendimiento en período improductivo, los programas de ensanche y los cargos diferidos no monetarios que no estén en condiciones de generar ingresos o de ser enajenados, el ajuste se realizará siguiendo las reglas señaladas para estos activos, en las normas que regulan el sistema de ajustes por inflación en materia contable.
Artículo 9º. TRATAMIENTO A LOS GASTOS FINANCIEROS PARA LA ADQUISICION DE ACTIVOS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 333 - 2 del EstatutoTributario los intereses, la corrección monetaria y los ajustes por diferencia en cambio, así como los demás gastos financieros en los cuales se incurra para la adquisición o construcción de activos, constituirán un mayor valor del activo hasta cuando haya concluido el proceso de puesta en marcha o tales activos se encuentren en condiciones de utilización o enajenación. Después de este momento constituirán un gasto.
Cuando se hayan incorporado en el activo valores por los conceptos mencionados y durante el tiempo en que los activos sean objeto de tal incorporación conforme a este artículo, no se ajustarán por el PAAG los gastos financieros mencionados capitalizados en cada ejercicio o período, ni la parte correspondiente del costo del activo que por encontrarse financiada hubiere originado tal capitalización.
Artículo 10º. AJUSTE DE ACTIVOS REPRESENTADOS EN MONEDA EXTRANJERA, EN UPAC O CON PACTO DE REAJUSTE. Las divisas, cuentas por cobrar, títulos, derechos, depósitos, inversiones y demás activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior, el último día del año o período, se deben ajustar con base en la tasa de cambio de la respectiva moneda a tal fecha. La diferencia entre el activo así ajustado y su valor en libros, representa el ajuste que se debe registrar como un mayor o menor valor del activo y como un crédito o débito en la cuenta de corrección monetaria fiscal, según corresponda.
Cuando las cuentas por cobrar, los títulos, derechos, inversiones y demás activos, se encuentren expresados en UPAC o cuando sobre los mismos se haya pactado un reajuste de su valor, se ajustarán con base en la UPAC o en el respectivo pacto de ajuste, registrando un mayor valor del activo y como contrapartida un crédito en la cuenta de corrección monetaria fiscal.
Cuando una partida se haya ajustado por alguno de los índices señalados en este artículo, no podrá ajustarse adicionalmente por el PAAG en el mismo período.
Parágrafo. Las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria que tuvieren activos expresados en moneda extranjera o poseídos en el exterior a 31 de diciembre de 1991, y tuvieren ingresos diferidos o por realizar, producto de la diferencia en cambio de años gravables anteriores, las realizarán en el año en el cual sean efectivamente percibidos. A partir del año gravable 1992, los ajustes correspondientes a cada año se regirán por lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo 11º. LOS ACTIVOS MONETARIOS NO SON SUSCEPTIBLES DE AJUSTE. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 334 y 339 del Estatuto Tributario, no serán susceptibles de ajuste por inflación los denominados activos monetarios, que mantienen el mismo valor por no tener ajustes pactados, ni adquirir mayor valor nominal por efecto del demérito del valor adquisitivo de la moneda. En consecuencia, no serán objeto de ajuste, rubros tales como el efectivo, los depósitos en cuentas de ahorros y cuentas corrientes, las cuentas por cobrar, los bonos, títulos y demás activos mobiliarios, poseídos en moneda nacional, que no tengan un reajuste pactado, distintos de las acciones y los aportes en sociedades.
Artículo 12º. AJUSTE A LOS PASIVOS NO MONETARIOS. Los pasivos no monetarios poseídos el último día del año o período, tales como: pasivos en moneda extranjera, en UPAC o pasivos para los cuales se ha pactado un reajuste del principal, deben ajustarse con base en la tasa de cambio al cierre del año o período para la moneda en la cual fueron pactados, en la cotización de la UPAC a la misma fecha o en el porcentaje de reajuste que se haya convenido dentro del contrato, según el caso, registrando el ajuste como mayor o menor valor del pasivo y, como contrapartida un gasto en la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual cuantía, salvo cuando deba activarse.
Artículo 13º. AJUSTE DEL PATRIMONIO. El patrimonio líquido al comienzo de cada período gravable debe ajustarse con base en el PAAG anual, salvo cuando dicho patrimonio sea negativo, en cuyo caso no se efectúa este ajuste. El ajuste del patrimonio constituye un mayor valor del patrimonio líquido y como contrapartida un débito a la cuenta de corrección monetaria fiscal, por igual cuantía.
Parágrafo. Para efectos de los ajustes integrales por inflación los bonos convertibles en acciones sólo se consideran patrimonio a partir del momento en que se convierten.
Los dividendos decretados, se consideran deuda y no patrimonio del contribuyente.
Artículo 14º. VALORES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LIQUIDO. Del patrimonio líquido sometido a ajuste, se debe excluir el valor patrimonial neto correspondiente a activos tales como "good-will", "know-how", valorizaciones y demás intangibles que sean estimados o que no hayan sido producto de una adquisición efectiva.
Artículo 15º. AJUSTE AL PATRIMONIO LIQUIDO QUE HA SUFRIDO AUMENTOS O DISMINUCIONES EN EL AÑO. Cuando el patrimonio líquido al inicio del ejercicio haya sufrido aumentos o disminuciones en el año, se efectuarán los siguientes ajustes al finalizar el respectivo ejercicio gravable:
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