por el cual se adscriben nuevas funciones a la Prefectura de Control de Cambios
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 20 de la Ley 40 de 1945,
DECRETA:
Artículo 1º Además de la (sic) funciones que tiene señaladas, la Prefectura de Control de Cambios podrá revisar directamente o por intermedio de los Revisores del Control de Cambios de que trata este Decreto, para efectos de las tasación de los impuestos que gravan las operaciones de cambios internacionales, los libros de contabilidad y documentos anexos o relacionados con ellos, de toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia.
Artículo 2º Con el objeto de que pueda cumplir debidamente la función señalada por el artículo anterior, la Prefectura de Control de Cambios dispondrá de los Revisores del Control de Cambios, quienes tendrán las siguientes funciones y atribuciones:
- a) Colaborar con los organismos correspondientes, en el control de los Cambios Internacionales;
- b) Cumplir las comisiones de todo orden que les confieran la Prefectura de Control de Cambios y las Oficinas de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones;
- c) Practicar por comisión de la Prefectura las revisiones de los libros de contabilidad y documentos a que se refiere el artículo 1º de este Decreto;
- d) Solicitar de las autoridades, o de los particulares los informes que requieran para el cumplimiento de sus funciones, y
- e) Rendir a la Prefectura de Control de Cambios mensualmente un informe detallado de sus actividades y uno especial de cada comisión que se les confiera.
Estos cargos serán provistos y las asignaciones fijadas, por el Banco de la República, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2631 de 1943.
Artículo 3º Cuando una persona se niegue a presentar los libros y comprobantes de contabilidad para su revisión, la Prefectura de Control de Cambios dará cuenta del hecho a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, a fin de que se abstenga de otorgar en lo sucesivo licencias de importación o exportación o de cambio internacional destinadas a dicha persona.
Artículo 4º Sin que medie acción penal administrativa alguna, la Prefectura de Control de Cambios podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y a las Administraciones de Hacienda Nacional, las informaciones y copias de los documentos que tengan y sean necesarios para el normal cumplimiento de sus funciones. La Prefectura queda obligada a guardar la misma reserva que rige en los mencionados organismos respecto de los documentos que lleguen a su conocimiento en virtud de este artículo.
Artículo 5º Los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro, se denominarán en lo sucesivo Inspectores de Control de Cambios, desempeñarán las mismas funciones que tienen adscritas actualmente y su número será de dos únicamente.
Artículo 6º Derógase los artículos 18 del Decreto número 328 de 1938 y 29 a 35 del Decreto número 1434 de 1940.
Artículo 7° Este Decreto rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 16 de julio de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de Paula PEREZ
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