por el cual se adscriben nuevas funciones a la Prefectura de Control de Cambios

Rango Decreto
Publicación 1946-07-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las extraordinarias que le confiere el artículo 20 de la Ley 40 de 1945,

DECRETA:

Artículo 1º Además de la (sic) funciones que tiene señaladas, la Prefectura de Control de Cambios podrá revisar directamente o por intermedio de los Revisores del Control de Cambios de que trata este Decreto, para efectos de las tasación de los impuestos que gravan las operaciones de cambios internacionales, los libros de contabilidad y documentos anexos o relacionados con ellos, de toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia.
Artículo 2º Con el objeto de que pueda cumplir debidamente la función señalada por el artículo anterior, la Prefectura de Control de Cambios dispondrá de los Revisores del Control de Cambios, quienes tendrán las siguientes funciones y atribuciones:

Estos cargos serán provistos y las asignaciones fijadas, por el Banco de la República, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2631 de 1943.

Artículo 3º Cuando una persona se niegue a presentar los libros y comprobantes de contabilidad para su revisión, la Prefectura de Control de Cambios dará cuenta del hecho a la Oficina de Control de Cambios, Importaciones y Exportaciones, a fin de que se abstenga de otorgar en lo sucesivo licencias de importación o exportación o de cambio internacional destinadas a dicha persona.
Artículo 4º Sin que medie acción penal administrativa alguna, la Prefectura de Control de Cambios podrá solicitar a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, a la Jefatura de Rentas e Impuestos Nacionales, y a las Administraciones de Hacienda Nacional, las informaciones y copias de los documentos que tengan y sean necesarios para el normal cumplimiento de sus funciones. La Prefectura queda obligada a guardar la misma reserva que rige en los mencionados organismos respecto de los documentos que lleguen a su conocimiento en virtud de este artículo.
Artículo 5º Los Inspectores Nacionales del Comercio de Oro, se denominarán en lo sucesivo Inspectores de Control de Cambios, desempeñarán las mismas funciones que tienen adscritas actualmente y su número será de dos únicamente.
Artículo 6º Derógase los artículos 18 del Decreto número 328 de 1938 y 29 a 35 del Decreto número 1434 de 1940.
Artículo 7° Este Decreto rige desde su fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 16 de julio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

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