Por el cual se reglamenta parcialmente el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1992-12-28
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial de las conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Artículo 1º. DETERMINACION DEL ANTICIPO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DE LA CONTRIBUCION ESPECIAL POR LOS AÑOS GRAVABLES 1993 A 1997. De acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo primero transitorio del artículo 807 del Estatuto Tributario, para efectos del anticipo del impuesto sobre la renta correspondiente a los años gravables de 1993 a 1997 y del anticipo de la contribución especial de que trata el artículo 248 - 1 del mismo Estatuto, los contribuyentes deberán incluir en la declaración de renta y complementarios del año inmediatamente anterior a cada uno de dichos años, el resultado del siguiente cálculo:

Parágrafo. En el caso de contribuyentes que declaran por primera vez, los porcentajes de anticipo serán los señalados en el inciso tercero del artículo 807 del Estatuto Tributario.

Artículo 2º. REQUISITOS PARA EL DESCUENTO POR CONTRIBUCION ESPECIAL A CARGO DE LOS DECLARANTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Para efectos de la procedencia del descuento consagrado en el parágrafo 1º del artículo 248 - 1 del Estatuto Tributario, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
Artículo 3º. DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL CONSTRUIDOS. Cuando se trate de bienes de capital que no hayan sido adquiridos o nacionalizados sino construidos por el contribuyente, el descuento consagrado en el artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario, sólo será procedente en el año en que el activo se encuentre en condiciones de utilización, y en relación con el impuesto sobre las ventas pagado en la adquisición o nacionalización de losbienes y servicios que van a constituir costo del mismo.
Artículo 4º. DESCUENTO DE IVA POR BIENES DE CAPITAL EN EMPRESAS EN RECONVERSIÓN INDUSTRIAL. Se entiende por procesos de reconversión industrial, para efectos del tratamiento especial consagrado en el parágrafo del artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario, para el descuento del impuesto sobre las ventas por la adquisición o nacionalización de bienes de capital, los siguientes:

Para obtener la autorización que se exige en el mismo parágrafo, se deberán acreditar los siguientes requisitos:

El Departamento Nacional de Planeación deberá pronunciarse mediante resolución dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma. Copia de la resolución deberá enviarse a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales.

Para efectos de control, la empresa deberá identificar plenamente en su contabilidad los bienes que dan derecho al descuento.

La empresa en proceso de reconversión industrial, que obtenga la autorización del Departamento Nacional de Planeación, sólo podrá solicitar el descuento en la declaración de renta y complementarios correspondiente al año gravable en el cual los bienes que dan derecho al descuento, empiecen a ser utilizados. En el caso de no poderse realizar el descuento en su totalidad en dicho año, el valor restante podrá descontarse en los dos años siguientes hasta agotarse.

Artículo 5º. REQUISITO PARA LA PROCEDENCIA DEL DESCUENTO DEL IVA POR BIENES DE CAPITAL. Para la procedencia del descuento de que trata el artículo 258 - 1 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas deberá aparecer discriminado en la factura de compra o en el documento de nacionalización, de los respectivos bienes de capital que dan derecho al descuento.
Artículo 6º. DEFINICION DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para las efectos de lo dispuesto en los artículos 125, 158 - 1 y 428 - 1 del Estatuto Tributario, se entiende por investigaciones de carácter científico y tecnológico todas aquellas destinadas a crear conocimiento, desarrollar invenciones, desarrollar o mejorar nuevos productos o procesos, o mejorar los existentes, o aumentar la productividad mejorando la eficiencia y la eficacia de los procesos productivos.
Artículo 7º. DEFINICION DE PROGRAMA DE INVESTIGACION, PROYECTO DE INVESTIGACION E INVERSIONES EN INVESTIGACIONES CIENTIFICAS Y TECNOLOGICAS. Para los efectos de los artículos 125, 158 - 1 y 428 - 1 del Estatuto Tributario, se considera:

Un programa de investigación debe estar estructurado por objetivos, metas, acciones e insumos y materializado en proyectos y otras actividades complementarias. Su alcance debe ser de mediano y largo plazo y deberá cumplir los siguientes requisitos:

Artículo 8º. REQUISITOS PARA SOLICITAR LA AUTORIZACION PREVIA DEL CONSEJO NACIONAL DE CIENCIA Y TECNOLOGIA. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, establecerá mediante acuerdo, la forma y los requisitos, como han de presentarse a su consideración los programas y proyectos de investigación científica o tecnológica, para efectos de obtener la autorización previa a que se refieren los artículos 125 y 158 - 1 del Estatuto Tributario.

De igual manera y mediante resolución, procederá el Director del Departamento Nacional de Planeación para efectos de la autorización previa de que trata el artículo 428 - 1 del Estatuto Tributario.

En todo caso, el pronunciamiento deberá producirse dentro del mes siguiente a la solicitud presentada en debida forma.

Artículo 9º. INFORMACION SOBRE PROGRAMAS, PROYECTOS E INVERSIONES EN CIENCIA Y TECNOLOGIA AUTORIZADO. Anualmente el Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, deberá informar a la Subdirección de Fiscalización de la Dirección de Impuestos Nacionales antes del 1º de marzo, los programas, proyectos e inversiones para ciencias y tecnología autorizados en el año inmediatamente anterior, suministrando los nombres y apellidos o razón social y el NIT del donante o inversionista, el monto de la donación o de la inversión y en este último caso, el tiempo durante el cual se realizará la misma.

En forma similar, el Departamento Nacional de Planeación deberá suministrar la información sobre las autorizaciones a que se refiere el artículo 428 - 1 del Estatuto Tributario, identificando tanto la institución objeto del beneficio, como los bienes importados y su correspondiente valor.

RETENCION EN LA FUENTE.

Artículo 10º. TARIFA DE RETENCION SOBRE PREMIOS OBTENIDOS POR EL PROPIETARIO DEL CABALLO O CAN EN CONCURSOS HIPICOS O SIMILARES. Para efectos de la retención en la fuente consagrada en el inciso segundo del artículo306 - 1 del Estatuto Tributario, la tarifa será del diez por ciento (10%) sobre el valor bruto del premio recibido.
Artículo 11º. RETENCION A LAS AGENCIAS Y AGENTESCOLOCADORES DE SEGUROS Y CAPITALIZACION. Lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1742 de 1992 no será aplicable a las agencias y agentes colocadores de seguros y títulos capitalización, los cuales se seguirán rigiendo por las normas generales de retención en materia de comisiones.
Artículo 12º. INGRESOS DEL EXTERIOR EN DIVISAS NO SOMETIDOS A RETENCION. Los ingresos del exterior en moneda extranjera, obtenidos por empresas de transporte internacional domiciliadas en Colombia, no estarán sometidos a la retención en la fuente de que tratan los Decretos 1402 de l991 y 1085 de 1992.
Artículo 13º. LAS COMPRAS DE ORO ESTAN EXCLUIDAS DE RETENCION. Las compras de oro no se encuentran sometidas a la retención en la fuente de que trata el Decreto 2866 de 1991.

IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS.

Artículo 14º. PLAZO MAXIMO PARA REMARCAR PRECIOS POR AUMENTO DE LA TARIFA DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS. Para la aplicación del aumento de la tarifa del impuesto sobre las ventas del 12% al 14%, cuando se trate de establecimientos de comercio con venta directa al público de mercancías premarcadas existentes en mostradores, mientras no sean remarcadas podrán venderse con el precio de venta al público ya fijado y con la tarifa del 12% del impuesto sobre las ventas incorporado en el mismo. El plazo para culminar la remarcación del precio de tales mercancías, de acuerdo con la nueva tarifa, será hasta el 15 de enero de 1993; a partir de esta fecha, en todos los casos, la tarifa es del 14%.

Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable en el caso de mercancía premarcada, respecto de la cual aumenta la tarifa del 12% al 35%.

Artículo 15º. CALCULO DE IMPUESTOS DESCONTABLES POR INVENTARIO DE BIENES A 31 DE DICIEMBRE DE 1992 GRAVADOS CON TARIFAS DIFERENCIALES. Los responsables del impuesto sobre las ventas que a partir del 1º de enero de 1993 deban liquidar la tarifa del 45%, 35% o 20% en la comercialización de los productos y tengan inventarios de tales bienes a 31 de diciembre de 1992 sobre los cuales no hubieren solicitado como descuento, en el impuesto sobre las ventas, la totalidad del impuesto que les hubiere sido liquidado en su adquisición, podrán solicitar como impuesto descontable en el primer bimestre de 1993, la parte del impuesto sobre las ventas que no hubiere sido solicitada como descuento y se encuentre dentro de los inventarios a diciembre 31 de 1992.

El valor tratado como impuesto descontable de acuerdo con el inciso anterior, deberá registrarse como un débito en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, cuya contrapartida será un crédito por igual valor en la cuenta de inventarios o de compras, según corresponda.

Artículo 16º. DEVOLUCION DEL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS PAGADO POR ALAMBRON. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 - 4 del Estatuto Tributario, el impuesto sobre las ventas cancelado en la adquisición o nacionalización de alambrón correspondiente a las posiciones arancelarias 72.13.31.00.90 y 72.13.41.00.90 destinado a la fabricación de alambre de púas y torcido para cercas, tendrá el tratamiento de los impuestos descontables para su compensación con el impuesto sobre las ventas generado por operacionesgravadas, pero sólo podrá llevarse a la cuenta impuesto a las ventas por pagar en el bimestre en el cual se incorpore el alambrón al proceso de producción y únicamente en la cuantía proporcional a la cantidad de alambrón incorporado en la producción de tales bienes; para lo cual, deberá dejarse constancia de tal hecho en una certificación del Revisor Fiscal o Contador, que deberá conservarse para ponerla a disposición de las autoridades tributarias cuando exijan su presentación.
Artículo 17º. BASE GRAVABLE EN LOS SERVICIOS NOTARIALES. La base gravable en la prestación de los servicios notariales estará conformada en cada operación por el valor total de la remuneración que reciba el responsable por la prestación del servicio.
Artículo 18º. LIQUIDACION DEL IMPUESTO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS NOTARIALES. Para la liquidación del impuesto se excluirán del valor de la remuneración los valores que correspondan a recaudos recibidos para terceros y los valores relacionados con los documentos o certificados del Registro Civil.
Artículo 19º. CUOTAS DE AFILIACION Y ADMINISTRACION POR VEHICULOS AFILIADOS A EMPRESAS DE TRANSPORTE. De conformidad con el numeral 3º del artículo 476 del Estatuto Tributario, se encuentran excluidas del impuesto sobre las ventas, las cuotas de afiliación y de administración pagadas a empresas de transporte público, por los propietarios de los vehículos afiliados a dichas empresas.
Artículo 20º. SERVICIO DE EDUCACION. De acuerdo con el numeral 6º del artículo 476 del Estatuto Tributario, para los efectos allí previstos, se consideran servicios de educación, además de los prestados por los establecimientos de educación preecolar, básica (primaria y secundaria), media e intermedia, superior, especial o no formal, reconocidos como tales por el Gobierno, los servicios de educación prestados por personas naturales a dichos establecimientos.
Artículo 21º. EXCLUSION DEL IVA EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LA ONU Y A LAS ENTIDADES MULTILATERALES DE CREDITO. En desarrollo de la exclusión del impuesto sobre las ventas consagrada en convenios internacionales ratificados por el Gobierno Nacional, de que gozan la Organización de las Naciones Unidas y las Entidades Multilaterales de Crédito, los contratos por prestación de servicios que suscriban los contratistas con tales entidades no estarán sometidos al impuesto sobre las ventas.

IMPUESTO DE TIMBRE.

Artículo 22º. PERSONAS JURIDICAS Y NATURALES Y SUS ASIMILADAS. Para efectos del impuesto de timbre se consideran asimiladas a personas jurídicas y naturales las señaladas en materia de impuesto de renta y complementarios.
Artículo 23º. INSTRUMENTOS PUBLICOS GRAVADOS CON EL IMPUESTO. Para efectos del impuesto de timbre, se consideran instrumentos públicos sometidos al gravamen, además de los consagrados en los artículos 523, 524, y 525 del Estatuto Tributario, las escrituras públicas en los términos del inciso segundo del artículo 519 del mismo Estatuto y los contratos administrativos.
Artículo 24º. EL IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS NO FORMA PARTE DE LA BASE GRAVABLE. El impuesto sobre las ventas no formará parte de la base gravable del impuesto de timbre.
Artículo 25º. CONCEPTO DE NAVE. Para efectos del impuesto de timbre se entiende por nave, las embarcaciones mayores o aeronaves definidas por el Código de Comercio que para su enajenación o la constitución de derechos reales sobre las mismas requierencomo solemnidad la escritura pública.
Artículo 26º. CAUSACION DEL IMPUESTO DE TIMBRE EN LOS CONTRATOS DE LEASING SOBRE EMBARCACIONES MAYORES Y AERONAVES. En el caso de los contratos de arrendamiento financiero o leasing que recaigan sobre embarcaciones mayores o aeronaves, el impuesto de timbre sólo se causará si vencido el contrato no se hiciere uso de la opción de compra.

En este caso, el impuesto se liquidará sobre el valor total de los cánones pagados y/o causados hasta el momento del vencimiento del contrato.

Artículo 27º. AGENTES DE RETENCION DEL IMPUESTO DE TIMBRE. Actuarán como agentes de retención del impuesto de timbre, y serán responsables por su valor total:

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