Por el cual se reorganiza el servicio médico de la Policía Nacional y se crea el Departamento de Sanidad de la Institución

Rango Decreto
Publicación 1938-01-22
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere la Ley 98 de este año,

decreta:

Artículo 1° Créase el Departamento de Sanidad de la Policía, que tendrá a su cargó todo lo que se relacione con los servicios médicos; quirúrgicos, sanitarios, higiénicos, profilácticos y de urgencia.
Artículo 2° P a r a su funcionamiento el Departamento de Sanidad constará de:
Artículo 3° La jefatura de la Sanidad estará a cargo de un Médico Jefe, y será responsable ante la Dirección del Cuerpo de todo lo que se refiera a los servicios enumerados en el artículo 1°
Artículo 4° E1 servicio de sanidad estará a cargo de los médicos, odontólogos practicantes, farmacéuticos, enfermeros y demás empleados que presten servicio en el Departamento de sanidad y de las Unidades.
Artículo 5° Las Secciones y servicios que trata el artículo 2°. y los que en seguida se enumeran, funcionarán balo la dirección y control del Médico Jefe .del Departamento de Sanidad:
Artículo 6° Corresponde a la Jefatura de Sanidad:
Artículo 7° La Dirección de la Policía, de acuerdo con el Jefe de Sanidad, fijara las horas de trabajo del personal médico y de los odontólogos.
Artículo 8° La Jefatura de Sanidad funcionara en el Palacio de la Policía y tendrá los siguientes empleados:

Un Medico Jefe, con asignación mensual de $ 280. y. un Secretario, con $ 100 mensuales. Este empleado deberá ser estudiante de último año de medicina.

Artículo 9° La Sección; Medica de examen y consulta practicara el examen obligatorio a todo el personal civil y militar que aspire a ingresar a la institución, a fin de controlar su estado sanitario y evitar que se incorporen individuos que no gocen e buena salud o no sean aptos físicamente para el puesto que solicitan.
Artículo 10. El examen médico de admisión comprenderá:
Artículo 11. De todos estos Exámenes se dejara constancia en la hoja de vida de cada empleado civil o militar.
Artículo 12. La Sección Médica de examen y consulta tendrá el siguiente personal.

Un Médico Jefe, con asignación mensual de $ 200

Un Médico especialista en órganos de los sentidos, con asignación mensual de $ 150

Un secretario, con asignación de $ 100

Artículo 13. El servicio odontológico funcionara en una oficina central que se organizará bajo la dirección de la Jefatura de Sanidad, y tendrá el siguiente personal:
Artículo 14. Los materiales que se empleen en los trabajos odontológicos serán de cargo, en cada caso, del respectivo beneficiado; su precio será el del costo, y su producido ingresará a la Caja General de la Policía, a una cuenta especial con destino únicamente a la adquisición de elementos y materiales para seste servicio.
Artículo 15. La farmacia y el depósito central de elementos sanitarios y drogas funcionaran anexos a la proveeduría, Las compras, pedidos y aprovisionamientos en general se harán de acuerdo con las normas legales, y con la aprobación expresa y escrita de la Jefatura de la Sanidad y de la Dirección General de la Policía.
Artículo 16. La farmacia y depósito central estarán a cargo de un farmacéutico titulado, que será a la vez Almacenista, y tendrá una asignación mensual de $ 100 debiendo constituir fianza de manejo por la cuantía que señale la Contraloría General de la República.

Este empleado tendrá ayudante, que devengará una asignación de $ 50 mensuales, y no principará a funcionar sino cuando lo determine la Dirección General de la Policía de acuerdo con las necesidades del servicio.

Artículo 17. El servicio médico tendrá en cada División:
Artículo 18. En los cuarteles de las Unidades se atenderá a los enfermos que no necesiten hospitalización.
Artículo 19. El puesto profiláctico, funcionara permanentemente en un sitio separado e independiente de la enfermería, para mayor eficacia del servicio.
Artículo 20. En cada División se llevará la ficha médica individual del personal, con el objeto de que se conozca el estado de los oficinales, tropa y empleados en cualquier momento, y el médico de la Unidad pueda así autorizar los traslados e, implantar los tratamientos adecuados para los enfermos.
Artículo 21. Los tratamientos antivenéreos y los demás que fueren necesarios se harán por el respectivo médico, quien llevará de cada caso una historia clínica completa.
Artículo 22. Los tratamientos antivenéreos se harán de acuerdo con las normas científicas implantadas en el instituto de Higiene Social de Cundinamarca, y en casos especiales y previa autorización, de al Dirección de la Policía podrán efectuarse en el Hospital de la Samaritana.
Artículo 23. El Médico Divisionario vigilará la higiene de los alojamientos, la alimentación los. Ejercicios físicos, el vestuario; dictará conferencias semanales sobre higiene y profilaxis, dará instrucciones de primeros, auxilios camilleros., etc., y controlara el funcionamiento del puesto profiláctico y llevará los cuadros estadísticos del movimiento sanitario de su División.
Artículo 24. Además del Médico de la División, los servicios anteriores estarán atendidos por el personal y comisiones determinados en el Decreto sobre administración de las Unidades de Policía.
Artículo 25. En las Divisiones de fuera de Bogotá se organizara el servicio médico bajo las mismas normas que se establecen para la capital, teniendo en cuenta las necesidades de los diversos climas, de acuerdo con la Dirección Nacional de Higiene, y con los elementos de que se pueda disponer en cada región.
Artículo 26. El servicio médico para el personal civil y militar, que no pertenezca a las Unidades comprenderá consulta externa y visitas a domicilio, que estarán a cargo del Jefe de Sección Médica de examen y consulta
Artículo 27. Los servicios de consulta a domicilio se prestaran al personal militar y civil de las Unidades y a sus familias (padres, cónyuges e hijos), por los respectivos médicos divisionarios, y a los demás empleados militares y civiles y a sus- familiares (padres, cónyuges e hijos), por el medico examinador de que trata el artículo 12 del presente Decreto, en la forma que lo determina la Jefatura, de Sanidad, de acuerdo con la Dirección General.
Artículo 28. Los gastos de hospitalización de los enfermos, tanto del personal civil como del militar, excepto los venéreos serán de cargo del Tesoro Nacional.

Parágrafo. Este servicio tendrá dos practicantes internos con una asignación mensual de $ 80 cada uno: un enfermero con asignación mensual de $ 50, y un archivero con una asignación mensual de $ 50.

Artículo 29. El Director General de la Policía queda facultado para contratar el tratamiento de los empleados enfermos que por circunstancias especiales no puedan ser atendidos por los médicos del Departamento de Sanidad
Artículo 30. Para el servicio del Juzgado Permanente de Bogotá y el Nocturno de Chapinero, habrá nueve practicantes con asignación mensual de $ 65 cada uno y dos enfermeros para la Sale-Cuna, con asignación mensual de $ 45 cada uno. La estadística será llevada en cada Sección por los respectivos Secretarios.
Artículo 31. Las disposiciones del presente Decreto serán reglamentadas por medio de resoluciones de la Dirección General de la Policía, con aprobación del Ministerio de Gobierno.
Artículo 32. Quedan derogados el artículo 4° del Decreto número 1755 de 1919; el artículo 7° del Decreto número 234 de 1920, y el artículo único del Decreto número 870 de 1924.
Artículo 33. El presente Decreto regirá a partir del 1° de enero de 1938.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 30 de noviembre de 1937.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

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