Por el cual se autoriza la emisión de los bonos del Fondo Nacional del Café
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias de que está investido por la Ley 45 de 1940,
DECRETA:
Artículo 1º. Autorízase una emisión hasta de $ 10.000.000 en bonos de deuda interna nacional que se denominarán "Bonos del Fondo Nacional del Café», cuyo producto se destina a allegar los recursos necesarios para la financiación de las operaciones a que se refiere el Decreto 2078 de 1940.
Artículo 2º. Los Bonos del Fondo Nacional del Café, se amortizarán en el curso de veinte años, contados desde el día de su emisión, y ganarán intereses a la tasa del tres por ciento anual desde la fecha de su emisión y hasta su amortización. Losintereses se pagarán por trimestres vencidos.
La amortización del capital representado por los bonos será gradual y se efectuará en no menos de un cincuenta por ciento mediante sorteos trimestrales hechos en la ciudad de Bogotá, y hasta en un cincuenta por ciento por el sistema de compras en mercado abierto. El primer sorteo se llevará a cabo noventa días después de efectuada cada emisión y de ahí en adelante tendrá lugar un sorteo cada tres meses hasta la amortización completa de los bonos.
Los bonos podrán ser rescatados en cualquier tiempo por el Gobierno y las demás características de la emisión serán señaladas por resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Articulo 3º. La emisión de los bonos se hará por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a medida que lo requieran las operaciones del Fondo Nacional del Café, con las formalidades que prescriba la Contraloría General de la República.
Artículo 4º. El servicio de intereses y amortización de los Bonos del Fondo Nacional del Café, se atenderán preferentemente con el producto de los impuestos establecidos por el decreto 2078 de 1940 y en los Presupuestos anuales respectivos aparecerá siempre apropiada la cantidad exacta para atender a dicho servicio.
Artículo 5º. El Gobierno procederá a celebrar un convenio con el Banco de la República, en virtud del cual este último establecimiento se encargue de atender al servicio de intereses y amortización en los bonos del Fondo Nacional del Café. Dicho contrato sólo requiere para su validez la aprobación del Presidente de la República, previo dictamen favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 6º. Mientras se efectúa la emisión de los títulos definitivos de los bonos, se emitirán certificados provisionales para ser cambiados luégo por los títulos definitivos.
Artículo 7º. Con destino a los fines previstos en el Decreto número 2078 de 1940 el Banco de la República, los bancos comerciales e hipotecarios, el Banco Agrícola Hipotecario, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y la Federación Nacional de Cafeteros queda facultado para hacer préstamos al Gobierno Nacional y para adquirir bonos del Fondo Nacional del Café hasta por una suma equivalente al 20% del capital y reserva lega de la respectiva entidad que haga la inversión o préstamo.
Articulo 8º. El Banco de la República podrá efectuar préstamos a los bancos comerciales e hipotecarios, con garantía de bonos de Fondo Nacional del Café, hasta con seis meses de plazo. Señalase en el veinte por ciento de capital pagado y reserva legal del Banco de la República el cupo para estas operaciones.
Artículo 9º. El Banco de la República podrá aceptar bonos del Fondo Nacional del Café como garantía adicional de las operaciones de descuento de bonos de Almacenes Generales de Depósito, expedidos sobre las operaciones de café adquirido de conformidad con el decreto 2078 de esta misma fecha.
Articulo 10. Los Bonos del Fondo Nacional del Café serán aceptados a la par en toda clase de cauciones a favor de los Gobiernos Nacional Departamental o Municipal.
Artículo 11. Para todos los fines contemplados en este Decreto, el Gobierno podrá abrir créditos suplementales y extraordinarios y hacer traslados dentro del Presupuesto, sin sujeción a las formalidades y restricciones legales.
Artículo 12. El encaje del Banco de la República podrá bajar hasta el 40 % del total de los billetes en circulación, sin que haya lugar a sanción alguna contra el banco por ese motivo.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición, y en virtud de él quedan suspendidas las disposiciones que le sean contrarias
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, a 22 de noviembre de 1940.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Lleras Restrepo.
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