Por el cual se dispone el fomento de una Colonia Agrícola en el territorio del Caquetá

Rango Decreto
Publicación 1910-03-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

considerando:

decreta:

Artículo 1°. Créase una Colonia Agrícola a inmediaciones del rio Orteguana, en el territorio del Caquetá con el objeto de que sea el centro de reunión y punto de mutuo auxilio de todos los individuos que lleguen allí atraídos por el aliciente del pueblo y donde productos que ofrece los bosques de la naturaleza de las que visten aquellos territorios.
Artículo 2°. Con el fin de facilitar los individuos que quieran emprender esta clase de negocios su establecimiento en dichos ingresos o retirados y de escasos recursos, el Gobierno, por medio de las autoridades de la colonia, suministrará a cada colono un auxilio en dinero de $ 20 oro, que será adjudicado a juicio del Administrador de la Colonia, de los fondos que para tal efecto le suministre el gobierno.
Artículo 3°. Cuando los colonos constituyen una familia de más de seis personas, el jefe de ella tendrá derecho a un aumento en dicho auxilio, igual al de dos personas más.
Artículo 4°. Además del auxilio de que hablan los artículos anteriores, el Gobierno, por medio del Administrador de la Colonia, suministrara la herramienta necesaria a los colonos para establecer los primeros cultivos de víveres y pastos y las indispensables para la explotación del caucho. Estas herramientas serán suministradas en calidad de devolución; el Administrador llevara una cuenta de este, y serán devueltas cuando dicho empleado estime convenirte su devolución.
Artículo 5°. El Gobierno pondrá s disposición del Administrador de la Colonia el número de escopetas y machetes que a juicio de estén sean suficientes para dar un préstamo ocasionalmente a los colonos.
Artículo 6°. Igualmente pondrá el Gobierno a disposición del Administrador de la Colonia las semillas de pastos y frutos, etc., que requieran los cultivos, y el Administrador las distribuirá de acuerdo con las necesidades de cada colono, así como las semillas de caucho necesarias para las siembras que es preciso establecer.
Artículo 7°. El Administrador de la colonia pondrá especial cuidado en evitar que los arboles de caucho sean destruidos al tiempo de la explotación; en consecuencia, hará cumplir estrictamente las disposiciones legales que reglamenten esta industria,
Artículo 8°. Al escoger o determinar el punto o los puntos para el establecimiento de la Colonia, el Administrador respetara y hará respetar los derechos adquiridos por corporaciones o por particulares, como cultivadores o a cualquier otro título, antes del establecimiento de la colonia.
Artículo 9°. La Colonia estará bajo la inmediata dirección de un Administrador, que hará la designación de las localidades que deben ocupar los colonos, tanto para el usufructo de las tierras de labor y de pastos como para las partes explotables de los bosques, según el artículo o artículo de que ellos se pretenda extraer;
Artículo 10. E Administrador de la Colonia destinara o acondicionara para cada familia o para cada grupo de diez colonos una casa que el Gobierno costeará y cuya construcción será ordenada y dirigida por el Administrador, los empleados de la Colonia y los misioneros católicos que en ellas residan.
Artículo 11. Además de las habitaciones de que se ha hablado, el administrador de la Colonia dispondrá la construcción de habitaciones para los misioneros, la policía y fuerza militar que el Gobierno Eclesiástico y el Gobierno Nacional estimen necesario para mantener el orden en la Colonia, para dar garantías a los colonos y sostener la autoridad del Administrador.
Artículo 12. Las cuentas de la Administración de la colonia serán remitidas para un examen al Ministerio de Obras Públicas, al propio tiempo que a la Corte de Cuentas como las de los demás responsables del Eradio.
Artículo 13. El Administrador de la Colonia gozara de una asignación mensual de $300 oro; el Secretario, de la de $ 150, y el Escribiente, de la de $ 90.
Artículo 14. El gasto de personal y los demás que ocasione el establecimiento y conservación de la colonia serán pagados por el Tesoro Nacional con imputación al Capitulo y articulo del Presupuesto de Gastos para la vigencia en curso que se determine en el decreto que se dicte sobre el particular.
Artículo 15. El Administrador de la Colonia asegurara en manejo con una fianza hipotecaria o personal de cuatro mil pesos oro ($ 4000) a satisfacción del Ministerio del Tesoro.
Artículo 16. Por el Ministerio de Obras públicas se dictaran las resoluciones conducentes al desarrollo y eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente Decreto y tan pronto como se haya dictado el de nombramiento de los empleados.
Artículo 17. Aunque la Colonia de que se trata, y que podrá apellidarse Colonia del Caquetá, dependerá del Ministerio de Obras públicas, en los casos que requieran pronta resolución y disposición cuya eficacia estribe en la mayor prontitud con que se proceda, la intendencia , cuando la haya, o a la primera autoridad política de la ciudad de Neiva, podrá asumir la dirección de los asuntos que le sean consultados, y lo que dichas autoridades dispongan surtirá efectos mientras a poder Ejecutivo no determine otra cosa. Por consiguiente, el dicho Gobernador, o el Intendente, pasara en consulta al Ministerio de Obras Publicas las disposiciones que con el carácter de provisionales hayan dictado en cualquier caso.
Artículo 18. Los colonos del Caquetá tendrán derecho a la extensión de tierras baldías asignadas en las leyes que rigen la materia; pero el Gobierno costeara el agrimensor que haya que hacer la mesura y los planos, de modo que a los colonos les resulte gratuita la adjudicación;

Siempre que haya cultivado, durante un año por lo menos, los baldíos que soliciten

Artículo 19. Para hacer una concesión especial en tierras baldías en favor del Jefe de Familia del Gobierno solicitara del próximo Congreso la explicación de la ley que se requiera.
Artículo 20. Los auxiliar de que trata el artículo 2° serán distribuidos prudencialmente por el Administrador, evitando, en cuanto fuere posible, el que los colonos, después de recibirlo el auxilio, se retiren de la Colonia.
Artículo 21. A los individuos que quieran marchar al Caquetá en el propósito de establecerse como colonos, el Gobierno les dará un auxilió cuya cuantía será fijada por el Ministerio de Obras Públicas, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.
Artículo 22. El Gobierno Nacional se pondrá de acuerdo con el Eclesiástico, a fin de que los esfuerzos de este por medio de los misioneros, y los del Gobierno produzcan los mejores resultados en favor de la Colonia.
Artículo 23. A los empleados de que se ha hecho mención en el Presente Decreto se agregara un Médico, que gozará de la asignación mensual de $ 120; y el Gobierno suministrará las drogas y medicinas necesarias, a juicio de dicho Medico, para el servicio de la Colonia.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, a 11 de Marzo de 1910.

RAMON GONZALEZ VALENCIA

El Ministro de Obras Públicas,

carlos J. DELGADO

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.