Por el cual se reglamenta el artículo 2°, ordinal k) de la Ley 9ª de 1962 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1967-11-25
Estado Vigente
Departamento DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales, y

CONSIDERANDO:

Qué las Leyes 123 de 1959, 9º de 1962, 12 de 1961 y 21 de 1967 facultaron al Gobierno Nacional para celebrar operaciones de crédito externo;

Que el ordinal k) del artículo 2º, de la Ley 9º de 1962, autorizó al Gobierno Nacional para utilizar parte de dichos recursos en la financiación de estudios técnicos;

Que es necesario establecer las normas a que deberá sujetarse el financiamiento de estudios técnicos, para la cabal observancia del texto legal anteriormente citado;

Que es indispensable disponer de instrumentos adecuados para financiar estudios de preinversión y de inversión susceptibles de ser considerados por el Grupo de Consulta, y

Que la Ley 24 de 1959 facultó al Gobierno Nacional para celebrar contratos con entidades de Derecho Público o Privado tendientes a asegurar la prestación de asistencia técnica para la formulación o ejecución de planes y programas de Desarrollo Económico,

DECRETA:

Artículo 1º. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 2º, ordinal k) de la Ley 9º de 1962, el Gobierno Nacional financiará total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado los siguientes estudios:

1º. Estudios de factibilidad técnico- económica de proyectos o de programas específicos;

2º. Estudios complementarios de proyectos cuya factibilidad técnico-económica haya sido demostrada, incluyendo aquellos de ingeniería que fueren necesarios y que requieran mayores elementos de juicio para su evaluación, o ser adicionados con nuevos requisitos para gestionar su financiamiento;

3º. Estudios de prefactibilidad sectorial y subsectorial que tengan por finalidad la preparación de proyectos específicos o la cuantificación de inversiones en un sector de la economía nacional;

4º. Estudios generales cuyo objeto sea la elaboración de proyectos o de programas específicos;

5º. Proyectos específicos comprendidos dentro de los programas de integración económica general y de integración fronteriza Colombo-Venezolana y Colombo-Ecuatoriana, especialmente aquellos que tengan un carácter multinacional, y

6º. Proyectos específicos relacionados con la integración subregional de los países firmantes del Acta de Bogotá, de agosto 14 de 1966.

Parágrafo. Los estudios complementarios de proyectos específicos cuya factibilidad haya sido demostrada, y los estudios de factibilidad técnico-económica de proyectos específicos, tendrán prelación sobre los estudios de carácter general y de prefactibilidad.

Artículo 2º. El Gobierno Nacional a través del Departamento Administrativo de Planeación y en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 24 de 1959, celebrará un contrato con el Banco de la República con el fin de que, mediante la prestación de su asistencia técnica, ésta entidad organice una cuenta especial que se denominará "Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo". (FONADE), y cuyo objeto será el de financiar total o parcialmente a entidades de Derecho Público o Privado los estudios a que se refiere el presente Decreto.
Artículo 3º. En el contrato a que se refiere el artículo anterior deberá estipularse:
Artículo 4º. Serán funciones del Comité a que se refiere el ordinal a) del artículo anterior, las siguientes:

2º. Aprobar el. programa anual de operaciones del Fondo Nacional de Proyectos de -Desarrollo (FONADE), y

3º. Señalar las condiciones conforme a las cuales el Banco. de la República celebrará los contratos de préstamo para la financiación de estudios

Articulo 5º. El Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (FONADE), estará financiado así:
Artículo 6º. Cuando las entidades oficiales obtengan financiación en el Fondo Nacional de Proyectos de Desarrollo (FONADE), para la preparación de estudios, deberán apropiar en sus presupuestos las partidas indispensables para el servicio del préstamo obtenido.
Artículo 7º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníque se y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de noviembre de 1967.

CARLOS LLERAS RESTREPO

Abdón Espinosa Valderrama, Ministro de Hacienda y Crédito Público.Edgar Gutíérrez Castro,Jefe del Departamento Administrativo de Planeación.

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