Por el cual se dicta una disposición sobre uso del pabellón nacional

Rango Decreto
Publicación 1930-12-13
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por Decreto número 861 de 1924 está dispuesto que el pabellón o bandera nacional sólo podrá izarse en los días 20 de julio y 7 de agosto fuera de los edificios, oficinas y monumentos públicos, y

Que con motivo del centenario de la muerte del libertador y Padre de la Patria, Simón Bolívar, y como tributo a su memoria venerada, debe izarse el pabellón nacional de manera especial.

DECRETA:

Artículo 1º. En todos los edificios, monumentos y oficinas públicas de la República, en que se iza el pabellón nacional los días festivos, el 17 de los corrientes, que se cumple el primer centenario de la muerte del Libertador, se izará dicho pabellón a media asta en señal de duelo.
Artículo 2º. En edificios y residencias particulares deberá izarse el pabellón nacional en la misma luctuosa fecha, con un lazo de crespón o cinta negra atada en la parte superior del asta, como tributo que rinde el pueblo colombiano al Padre de la Patria.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Gobierno,

Agustín MORALES OLAYA

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