Por el cual se establece en el interior de la República el servicio de transmisión de noticias a múltiples destinos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
Que el Reglamento Telegráfico de la Unión Internacional de las Telecomunicaciones autoriza el establecimiento del servicio especial de radiocomunicaciones a múltiples destinos;
Que el artículo 3º de la Ley 198 de 1936 faculta al gobierno para aplicar en lo interno las disposiciones de la Unión Internacional de las telecomunicaciones;
Que el servicio a múltiples destinos facilita la transmisión de las noticias de prensa,
DECRETA:
Artículo 1º El Ministerio de Correos y Telégrafos organizará el servicio de comunicaciones a múltiples destinos, por radiotelegrafía, en el interior del país.
Artículo 2º Solo los expedidores y destinatarios que satisfagan las condiciones establecidas, serán admitidos a participar en dicho servicio.
Artículo 3º Las rediocomunicaciones a que se refiere el presente Decreto deben estar constituídas por noticias de interés general, destinadas a la publicidad, y no pueden contener ningún pasaje, anuncio o comunicación que tenga carácter particular o privado.
Artículo 4º Las normas internacionales, según las cuales las disposiciones relativas al Decreto de las telecomunicaciones, son aplicables a las radiocomunicaciones de que trata, rigen en el servicio interno. En consecuencia, el que sin la debida autorización intercepte o haga uso de las radiocomunicaciones a múltiples destinos, quedará sometido a las leyes penales (artículo 304 y siguientes del Código Penal).
Artículo 5º Las radiocomunicaciones a que se refiere el presente Decreto serán transmitidas a horas fijas y llevarán como dirección una palabra convencional, colocada inmediatamente antes del texto. Los expedidores indicarán además, las estaciones a las cuales va dirigida la comunicación, y ésta indicación podrá transmitirse o no, según las instrucciones del remitente. Los remitentes quedarán obligados, además, a comunicar las direcciones de los destinatarios a quienes va dirigida la comunicación.
Artículo 6º Las radiocomunicaciones a múltiples destinos solo podrán hacerse en lenguaje claro, utilizando únicamente el idioma castellano.
Artículo 7º La transmisión de las radiocomunicaciones de que trata el presente Decreto, se harán a una velocidad entre 30 y 40 palabras por minuto, y ocasionará la tasa siguiente:
| Hasta 3 estaciones destinatarias. | Por cada estación adicional | |
|---|---|---|
| Periodo inicial mínimo de 2 horas o fracción | $ 9.00 | $ 3.00 |
| Por cada cuarto de hora adicional o fracción | 1.15 | 0.40 |
Artículo 8º. El producto del servicio, en los términos del artículo anteriro, ingresará como producto de servicio telegráfico de prensa "radiocomunicaciones a múltiples destinos", y los interesados tendrán derecho, mediante la constitución de un depósito permanente de $150, a que se les abra cuenta en las condiciones que previenen los reglamentos telegráficos para la prensa a debe.
Artículo 9º. El servicio tendrá que ser diario, dentro de las horas de trabajo ordinario que señale en Ministerio de Correos y Telégrafos. En los domingos y días feriados, el Ministerio podrá determinar que el servicio se reduzca a la mitad del que se preste en los otros días, liquidado de acuerdo con la tarifa señalada en el artículo 7º.
Parágrafo. Si el servicio se presta fuera de las horas señaladas, tanto en los días ordinarios como en los días feriados, se cobrará el doble de la tarifa señalada en el artículo 7º.
Artículo 10. El Ministerio de Correos y Telégrafos designará las estaciones destinadas a transmitir las radiocomunicaciones a múltiples destinos y garantizará a quienes soliciten este servicio, la prestación del mismo por un período mínimo de tres meses, dentro de las posibilidades del movimiento telegráfico. La suspensión del servicio, pasado este término inicial, deberá notificarse con un mes de anticipación. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de suspender inmediatamente el servicio al que deje de cumplir algunas de las condiciones señaladas en los reglamentos.
Artículo 11. De las radiocomunicaciones a múltiples destinos, nacionales o internacionales, solo pueden hacer uso las estaciones receptoras autorizadas por este servicio especial.
Artículo 12. Las estaciones receptoras de radiocomunicaciones a múltiples destinos por telegrafía, deberán obtener la debida licencia del Ministerio de Correos y Telégrafos, dentro del término de dos meses a partir de la fecha de este Decreto. La estación receptora de ésta clase que funcione sin licencia, será suspendida y el responsable incurrirá en multa hasta de $ 500 (artículo 9º de la Ley 198 de 1936).
Artículo 13. Las disposiciones de los artículos 4º, 11 y 12 del presente Decreto tienden únicamente a amparar las noticias que constituyen servicios exclusivos de prensa, transmitidas por telegrafía y que hagan parte del servicio especial de radiocomunicaciones a múltiples destinos. La recepción, transmisión, retransmisión o publicación de noticias ordinarias de estaciones de radiodifusión telefónica, destinadas para ser recibidas por el público en general, no quedan sometidas a ninguna restricción.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 28 de octubre de 1939.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alfredo CADENA D`COSTA
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