Por el cual se ejecuta y reglamenta en parte el artículo 1o de la Ley 105 de 1931
LA LEY 105 DE 1931
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que los artículos 1° a 193, Libro II, de la Ley 105 de 1931 reglamentó íntegramente la "organización judicial," derogando así todas las leyes anteriores referentes a dicha materia, conforme al principio sentado en la última parle del artículo 3° de la Ley 153 de 1887.
- 2° Que el artículo 1° de la precitada Ley 105 de 1931 estableció lo siguiente:
"La administración de justicia se ejerce de modo permanente por los Tribunales ordinarios, que son: la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, los Jueces Superiores y de Circuito, los Jueces Municipales y los Jueces de Menores.
"En casos especiales se ejerce por el Senado, el Consejo de Estado, los Tribunales Militares, las autoridades administrativas y aun por personas particulares, en calidad de jurados, árbitros, etc., que participan en las funciones judiciales, sin que el ejercicio transitorio de esas funciones ni la participación ocasional en ellas incluya a tales entidades, ni a los empleados que las componen, ni a los citados particulares, en la jerarquía llamada por la Constitución Poder Judicial."
- 3° Que el precepto transcrito prescindió en absoluto de la institución judicial denominada Juzgados de Prensa y Orden Público que había creado la Ley 69 de 1928.
- 4° Que en tal virtud los Juzgados de que se trata han venido a quedar suprimidos de derecho por la Ley 105 de 1931.
- 5° Que esta interpretación aparece corroborada con el antecedente legislativo que consiste en haber aceptado el Congreso la objeción del Gobierno referente a la "Sala Civil de única instancia" de la Corte Suprema de Justicia, creada por la Ley 11 de 1931, y que por no figurar en el nuevo Código que se sometió primeramente a la sanción del Poder Ejecutivo, se consideró que vendría a quedar suprimida si no se adicionaba la ley, como fue adicionada, en el sentido de conservar expresamente dicha Sala; y
- 6° Que el nuevo Código debe entrar a regir el 1° de enero de 1932,
DECRETA:
Artículo 1°. Decláranse suprimidos los Juzgados de Prensa y Orden Público a partir del 1° de enero de 1932.
Artículo 2°. Al abrirse los Tribunales en enero de 1932, todos los asuntos pendientes en aquellos Juzgados pasarán a los de Circuito correspondientes, para el conocimiento de éstos, de conformidad con el numeral 5°, artículo 110, de la Ley 105 de 1931.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de noviembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Gobierno,
Agustín MORALES OLAYA
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