Por el cual se subroga el Decreto legislativo número 1504 de 1932
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades extraordinarias de que esta investido por el Decreto número 1475 de 1932, que declaro en estado de sitio a las regiones del sur de la República,
CONSIDERANDO
Que por Decreto legislativo número 1504 de 1932, "sobre publicaciones referentes al orden público turbado, en la intendencia del Amazona," se prohibió toda publicación o información por la prensa que, a juicio del Gobierno, perjudicará la defensa nacional; y
Que se hace necesario reformar las disposiciones de este decreto para definir mejor las informaciones prohibidas,
DECRETA:
Artículo 1° Mientras dure el estado de sitio establecido por Decreto número 1475 de 11 de septiembre de 1932, prohíbese toda publicación por medio de la prensa de informaciones y noticias referentes a asuntos que interesen directamente a la defensa nacional que no sean comunicadas o autorizadas por la Sección Civil del Ministerio de Guerra.
Especialmente prohíbese la divulgación de las operaciones de movilización de tropas y transporte de material de guerra; de los efectivos, nombramientos y cambios de destino en el comando de las fuerzas de las regiones puestas en estado de sitio, y de las disposiciones, emplazamientos y movimiento de las tropas, escuadrillas aéreas y flotilla de guerra.
En general, toda la información referente a las operaciones militares o gestiones diplomáticas.
Artículo 2° Igual prohibición comprende de las informaciones que sobre los mismos asuntos se transmitan por el radio o por otros medios de publicidad.
Artículo 3° El Ministerio de Correos y Telégrafos no permitirá que por las líneas cablegráficas o radiotelegráficas se transmitan informaciones o noticias de la índole a que se refiere la prohibición contenida en el artículo 1°.
Para dar curso a tales despachos, dicho Ministerio pedirá el concepto a la Se4cción Civil del Ministerio de Guerra.
Artículo 4° La prenda o las estaciones radiodifusoras no podrán publicar informaciones o noticias sobre los asuntos que rata el artículo 1° de este Decreto, sin la autorización de la Sección mencionada.
Artículo 5° La violación de cualquiera de las prohibiciones hechas por este Decreto se castigará con multas de ciento a mil pesos, convertibles en arresto a razón de un día por cada dos pesos. Estas multas serán impuestas por medio de resoluciones del Ministerio de Guerra.
Parágrafo. En caso de reincidencia, la pena podrá ser el doble de la multa o la suspensión del periódico por uno a seis meses, o la clausura de la estación radiodifusora por el mismo tiempo.
Artículo 6° La pena de multa de que trata el artículo anterior, será impuesta al director del periódico y al autor de la publicación, y si se trata de hoja sin firma responsable, al director o dueño de la imprenta en donde se haya editado.
Artículo 7° el hecho de que la información o la noticia sean falsas no exime de pena al infractor.
Artículo 8° Las resoluciones por las cuales se impongan las penas señaladas en el artículo 5° podrán ser acusadas ante el consejo de Estado, según el procedimiento señalado en los artículos 78 y siguientes de la Ley 30 de 1913.
Artículo 9° Para el cumplimento de este Decreto adscribense a la Sección Civil del Ministerio de Guerra las siguientes funciones:
- A) Suministrar a la prensa de la capital, a los corresponsales de los periódicos de fuera, a las oficinas de información de la prensa extranjera, a las estaciones radiodifusoras y demás personas que lo soliciten, informaciones o noticias sobre los asuntos que interesen directamente a la defensa nacional.
- B) Dar autorización para la publicación de noticias o informaciones que se refieran a los mismos asuntos y que no hayan sido suministradas por el Gobierno; y
- C) Emitir concepto al Ministerio de Correos y Telégrafos sobre la conveniencia de dar curso a despachos en que se transmitan informaciones o noticias de las que se refiere el artículo 3°.
Artículo 10. La Sección Civil del Ministerio de Guerra continuará funcionando con el personal y asignaciones actuales, pero con la siguiente modificación: el sueldo mensual del Jefe de dicha Sección será de $ 270, a partir de la fecha del presente Decreto.
Artículo 11. Las penas que establece este Decreto se impondrán sin perjuicio de las que señala el Capítulo 1°, Título 1°, Libro 11 del Código Penal a los responsables del delito de traición a la Patria, cuando comunican noticias que puedan causar perjuicios a la defensa de la Nación.
Artículo 12. Fuera de la capital, los directores de periódicos deberán solicitar de la primera autoridad política del lugar la autorización necesaria para publicar noticias sobre los asuntos a que se refiere el artículo 1°, y dicha autoridad para resolver consultará en cada caso con la Sección Civil del Ministerio de Guerra, para lo cual tendrá franquicia telegráfica.
Artículo 13. Los Gobernadores, Intendentes Nacionales, Comisarios Especiales, Alcaldes, y Jefes de Policía Nacional, Departamental o Municipal estarán obligados a comunicar a la Sección Civil del Ministerio de Guerra cualquiera violación d las disposiciones de este Decreto para aplicar a los responsables la sanción correspondiente.
Artículo 14. Queda en los términos sustituído el Decreto legislativo número 1504 de 1932.
Publíquese, comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 15 de diciembre de 1933.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de gobierno,
Gabriel TURBAY
El Ministro de Educación Nacional, encargado del Despacho de Relaciones Exteriores,
Pedro M. CARREÑO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban JARAMILLO
El Ministro de Guerra, encargado del Despacho de Obras Públicas,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Alberto PUMAREJO
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