Por el cual se dictan medidas sobre autorización de giros en divisas extranjeras para estudiantes colombianos en el exterior y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de la que le confiere el artículo 103 del Decreto-ley 444 de 1967,
DECRETA:
Artículo 1º. Ratifícase a la Oficina de Cambios del Banco de la República la autorización para aprobar al Icetex Ias divisas necesarias que requiera el cabal desarrollo de sus programas en el exterior, ciñéndose a las partidas asignadas en los presupuestos de ingresos y egresos de monedas extranjeras que elabore períodicamente la Junta Monetaria,
Artículo 2º. Toda autorización de giros deberá contar con el visto bueno del Icetex, dado por un comité especial, en el cual participará un delegado de la Oficina de Cambios del Banco de la República.
Artículo 3º. Podrán solicitarse divisas para los estudio que a continuación se mencionan:
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- Estudios de postgrado, tendientes a una maestría, doctorado, o títulos equivalentes, según el sistema académico de cada país.
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- Carreras de corta duración y estudios profesionales en los diversos campos de la ciencia y la tecnología, de nivel de educación superior;
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- Cursos y programas de especialización o de entrenamiento práctico a nivel de postgrado;
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- Cursos de entrenamiento práctico para los cuales no se requiera ningún título, siempre que los candidatos se presenten bajo el patrocinio de entidades radicadas en Colombia que requieran sus servicios;
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- Cursos intensivos de idiomas, indispensables para realizar con provecho los estudios antes mencionados;
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- Cursos de perfeccionamiento de idiomas, para profesores con título universitario en estas materias;
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- Para estudiantes que realicen programas de intercambio cultural, organizados regularmente por entidades o países que tengan convenios suscritos con Colombia o cuenten con el patrocinio del Icetex, en cuyos comités de selección esté representado el Instituto;
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- Para estudiantes que, por razón de sus estudios, contraigan deudas en el exterior y deban amortizarlas con posterioridad a la finalización de aquellos, siempre y cuando las deudas hayan sido previamente aprobadas por e Icetex, registradas en el Banco de la República, y los deudores hayan estado sometidos al control académico del Instituto.
Artículo 4º. Los estudiantes, hijos de diplomáticos colombianos con carácter permanente en el exterior, que no estén comprendido en el artículo 3º, tendrán derecho a obtener divisas por intermedio del Icetex para el pago de matrículas y demás derechos académicos que cobren las instituciones educativas.
Artículo 5º. Establécense las siguientes cuantías máxima para giros a estudiantes en el exterior;
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- Valor de las matrículas y demás derechos académico que cobren las instituciones educativas;
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- Depósitos anticipados para tramitación de admisiones y cuotas de administración de programas de intercambio cultural;
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- Valor de los seguros de enfermedad y accidente;
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- Hasta US$ 300.00 para gastos de viaje de ida, e igual para el regreso;
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- Hasta USS 400.00 anuales para libros y material de estudio;
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- Hasta US$ 400.00 por una sola vez para gastos de tesis;
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- Hasta US$ 500 mensuales para gastos de sostenimiento, según los índices de costos por países;
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- Hasta US$ 250.00 mensuales para gastos de sostenimiento del cónyuge del estudiante, si no es estudiante y reside con éste en el exterior y siempre que se trata de programas de duración mayor de seis meses;
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- Hasta US$ 500.00, por una sola vez cada año, para gastos imprevistos debidamente comprobados;
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- Valor de tratamientos médicos y odontológicos en el exterior, previa demostración de cuantía, en aquellos casos en que no sean asumidas por los seguros.
Artículo 6ºQueda prohibida la autorización de divisas para la compra de pasajes aéreos en el exterior. Su adquisición en consecuencia, se efectuará en elpaísy su amortización se hará en moneda nacional.
Artículo 7º. El Banco de la República, entregará al Icetex o a las instituciones de crédito que el señale las divisas aprobadas por la Oficina de Cambios.
Artículo 8º. Los estudiantes que disfruten del servicio de divisas extranjeros deberán:
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- Tener su domicilio permanente en Colombia:
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- Ser estudiante de tiempo completo;
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- Adquirir el compromiso de regresar al país al término de sus estudios a prestar sus servicios en Colombia. La Junta Directiva del Icetex señalará las garantías bancaria u otro tipo de cauciones que aseguren el cumplimiento de este compromiso.
Artículo 9º. El Icetex llevará registro y control del rendimiento académico de los estudiantes colombianos que reciban giros en divisas de conformidad con el sistema académico de cada país o centro docente.
Artículo 10. Con el fin de atender los gastos administrativos que este servicio demande, la Junta Directiva del Icetex determinará un porcentaje sobre las sumas autorizadas
Artículo 11. El Icetex hará relación mensual a la Oficina de Cambios del Banco de la República de las autorizaciones; otargadas en desarrollo del presente Decreto, separandolasumás que correspondan a los programas de crédito en e exterior del propio Icetex y las que correspendan a la compra de divisas por parte de los particulares.
Artículo 12. Como garantía de la seriedad del propósito y de los estudios que realizan en el exterior, las personas que hagan uso del servicio de giros en divisas de que trata el presente Decreto consignarán en depósito reembolsable a favor del Icetex -Fondo Especial de Garantías-, al tiempo de ordenación del primer giro, una suma en pesos equivalenteal monto promedio mensual que se autorice, y que resultará de dividir el presupuesto total autorizado al beneficiario por el número de meses a que se refiere la autorización.
Parágrafo 1º. Las consignaciones de que trata este artículo se manejarán en cuenta especial y serán reembolsable dentro de los treinta (30) días siguientes a su reclamación por los interesados, después de su regreso al país al término de los estudios.
Parágrafo 2º. El Icetex podrá invertir los dineros depositados en el Fondo Especial de Garantías de que trata est artículo, en bienes mobiliarios. El producto de estas inversiones se aplicará específicamente al programa de garantías por préstamos a estudiantes calificados, que por su insolvencia económica no pueden ofrecer al Instituto fiadores solidarios con capacidad financiera real de pago.
Artículo 13. En ningún caso podrán condonarse total o parcialmente préstamos para estudios en el exterior, salvo cuando se trate de fondos contractuales confiados en administración al Icetex, cuyo manejo se regirá por las cláusulas del respectivo contrato.
Artículo 14. La Junta Directiva del Icetex dictará las normas necesarias para la aplicación del presente Decreto. Dentro de las mismas incluirá las causales por las cuales se pierde el derecho a la autorización de giros en divisas a estudiantes en el exterior.
Artículo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 22 do julio de 1983.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro.
El Ministro de Educación Nacional,
Jaime Arias Ramírez.
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