Por el cual se adscribe un servicio al Ministerio de Instrucción Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de la facultad que le confiere el artículo 132 de la Constitución Nacional,
decreta:
Artículo 1°. Adscríbese al Ministerio de Instrucción Pública todo lo concerniente a los Institutos Pedagógicos de que habla la Ley 25 de 1917.
En tal virtud, el Ministerio del Tesoro hará en el Presupuesto de gastos las traslaciones a que dé lugar el presente Decreto.
Artículo 2°. El Ministerio de Instrucción Pública reglamentara la manera como debe darse cumplimiento a la Ley referida sobre Institutos Pedagógicos.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de octubre de 1919.
MARCO FIDEL SUAREZ
El Ministro del Tesoro, encargado del Despacho de Obras Públicas, Esteban JARAMILLO
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