Por el cual se dictan algunas disposiciones relativas a la ocupación de bienes de uso público
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
CONSIDERANDO:
- 1º Que acogiéndose a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley 113 de 1928, se ha acudido de diferentes secciones del país al Ministerio de Industrias, en solicitud de licencia para instalar en calles, plazas y caminos públicos, bombas expendedoras de gasolina, aceite, agua, etc.
- 2º Que la atribución conferida al Gobierno por el mencionado artículo 10 de la Ley 113, sólo comprende la concesión de licencias para utilizar las calles, plazas, vías públicas y demás bienes nacionales de uso público, a fin de tender por ellos redes de canalización de plantas eléctricas, sea superficialmente, o sea en el subsuelo.
- 3º Que en virtud del artículo 4º de la Ley 97 de 1913, corresponde, en lo general, a los Concejos Municipales disponer lo conveniente sobre trazado, ensanche y arreglo de las calles de las poblaciones y caseríos; y conceder permisos para ocuparlas con canalizaciones subterráneas y postes para alambres y cables eléctricos, rieles para ferrocarriles y tranvías, torres y otros aparatos para cables, y en general, con accesorios de empresas de interés municipal.
- 4º Que según el mismo artículo 4º de la citada Ley 97 de 1913, si las empresas interesaren a varios Municipios o a todo un Departamento, corresponde a los Gobernadores o a las autoridades que designen las ordenanzas conceder los permisos, y si interesaren a más de un Departamento o a toda la Nación, corresponde al Gobierno o a la autoridad que designe la Ley concederlos.
- 5º Que la atribución a que se refieren los considerandos 3º y 4º fue limitada por el artículo 10 de la Ley 113 de 1928 únicamente en lo relativo a redes de canalización de plantas eléctricas, para usos industriales o domésticos, de suerte que es el Gobierno Nacional quien puede otorgar hoy esta clase de licencias.
- 6º Que los Concejos Municipales son los mejor capacitados para intervenir, con acierto y eficiencia, en lo que se relaciona con la administración de calles, plazas y vías públicas situadas dentro de perímetro de las poblaciones y caseríos comprendidos en sus respectivos territorios; y
- 7º Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto ejecutivo número 1704 de 13 de diciembre de 1923, corresponde el Ministerio de Obras Públicas la construcción y conservación de las vías nacionales,
DECRETA:
Artículo 1º. Compete, en todo caso, a los Concejos Municipales conocer de las solicitudes sobre ocupación de calles, plazas y vías públicas, sean municipales, departamentales o nacionales, comprendidas dentro del perímetro de las poblaciones y caseríos, con la excepción que establece el artículo 10 de la Ley 113 de 1928, en virtud del cual corresponde privativamente al Gobierno, por conducto del Ministerio de Industrias, conceder esa clase de licencias cuando se trate de tender redes de canalización de plantas eléctricas para cualquier uso industrial o doméstico.
Artículo 2º. Con las excepciones establecidas en el artículo anterior, corresponde a las Gobernaciones de los Departamentos conocer de las peticiones sobre ocupación de vías públicas departamentales.
Artículo 3º. Con las mismas excepciones que se establecen en el artículo 1º del presente Decreto, corresponde al Ministerio de Obras Públicas conocer de las solicitudes sobre ocupación de vías públicas nacionales.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de diciembre de 1930.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Industrias,
Francisco José CHAUX
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