Por el cual se promulga una Convención sobre Asilo
El Presidente de la, República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por la Ley 75 de 1931 el Congreso Nacional aprobó la Convención sobre Asilo, firmada por los delegados .de Colombia en la Conferencia Panamericana reunida en La Habana en 1928, y que a la letra dice:
"CONVENCION (ASILO)
Deseosos los Gobiernos de los Estados de América de fijar las reglas que deben observar para la concesión del asilo en sus relaciones mutuas, han acordado establecerlas en una convención, y al efecto han nombrado, como penitenciarios:
(Los nombres de los plenipotenciarios siguen). Quiénes, después de haberse cambiado sus respectivos plenos poderes que han sido encontrados en buena y debida forma, han convenido la siguiente:
ARTICULO 1°
No es lícito a los Estados dar asilo en Legaciones, navios de guerra, campamentos o aeronaves militares, a personas acusadas o condenadas por delitos comunes ni a desertores de tierra y mar.
Las personas acusadas o condenadas por delitos comunes que se refugiaren en alguno de los lugares señalados en el párrafo precedente deberán ser entregadas tan pronto como lo requiera el gobierno local.
Si dichas personas se refugiaren en territorio extranjero la entrega se efectuará mediante extradición, y sólo en los casos y en la forma que .establezcan los respectivos tratados y convenciones o la constitución y leyes del país de refugio.
ARTICULO 2°
El asilo de delincuentes políticos en Legaciones, navios de guerra, campamentos o aeronaves militares, será respetado en la medida en que, como un derecho o por humanitaria tolerancia, lo admitieren el uso, las convenciones o las leyes del país de refugio y de acuerdo con las disposiciones siguientes:
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- El asilo no podrá ser concedido sino en casos de urgencia y por el tiempo estrictamente indispensable para que el asilado se ponga de otra manera en seguridad.
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- El agente diplomático, jefe de navio de guerra, campamento o aeronave militar, inmediatamente después de conceder el asilo lo comunicará al Ministro de Relaciones Exteriores del Estado del asilado, o a la autoridad administrativa del lugar si el hecho ocurriera fuera de la capital.
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- El Gobierno del Estado podrá exigir que el asilado sea puesto fuera del territorio nacional dentro del más breve plazo posible; y el agente diplomático del país que hubiere acordado el asilo, podrá a su vez exigir las garantías necesarias para que el refugiado salga del país respetándose la inviolabilidad de su persona.
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- Los asilados no podrán ser desembarcados en ningún punto del territorio nacional ni en lugar demasiado próximo a él.
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- Mientras dure el asilo no se permitirá a los asilados practicar actos contrarios a la tranquilidad pública.
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- Los Estados están obligados a pagar los gastos por aquel que concede el asilo.
ARTICULO 3°
La presente convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las partes contratantes en virtud de acuerdos internacionales.
ARTICULO 4°
La presente convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la unión Panamericana en Washington, quien notificará es depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.
En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente convención en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928.
Reserva de la delegación de los Estados Unidos de América.
Los Estados Unidos de América, al firmarse la -presente Convención, hacen expresa reserva, haciendo constar que los Estados Unidos no reconocen y no firman la llamada doctrina del asilo como parte del derecho internacional."
- 2° Que el día 20 de febrero del presente año el Ministro de la República en Washington hizo el correspondiente depósito del instrumento de ratificación en la Unión Panamericana,
DECRETA:
Artículo único. Ejecútese como ley de la República la preinserta Convención sobre Asilo.
Publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de diciembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Gabriel TURBAY
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