Por el cual se reglamenta la inversión del auxilio decretado por la Ley 39 de 1941, para los damnificados por el incendio ocurrido en la población de la Palma, en el Departamento de Cundinamarca

Rango Decreto
Publicación 1941-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

Que por el artículo 1º de la Ley 39 de 1941 se destinó la suma de setenta mil pesos ($ 70.000) para atender al siniestro, ocurrido en la población de La Palma (Cundinamarca), a causa de incendio que destruyó gran parte de la población;

Que por el artículo 2º de la misma Ley se creó una Junta compuesta del Gobernador del Departamento de Cundinamarca, el Alcalde de la población, el Presidente del Concejo, el Personero Municipal y el Cura Párroco, encargada de hacer la distribución del auxilio, votado, entre los damnificados, atendiendo especialmente a la reconstrucción de los edificios; y

Que en el capítulo 91, artículo 1205-A de la Ley de Apropiaciones para la vigencia en curso, existe una partida de $ 18.000 para auxiliar a los damnificados por el incendio de La Palma (Cundinamarca), de conformidad con lo dispuesto por la Ley 39 de 1941,

DECRETA:

Artículo 1º Para que los damnificados por el incendio ocurrido en la población de La Palma (Cundinamarca), tengan derecho al auxilio decretado a su favor por la Ley 39 del año de 1941, deberán presentar, dentro de los 90 días siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial, su solicitad ante la Junta creada por el artículo 2º de la Ley citada, con expresión de la clase de daños que les fueron causados, y el valor de éstos, acompañada de las comprobaciones que se exigen en los artículos siguientes del presente Decreto.
Artículo 2º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes muebles acompañarán a su solicitud de auxilio dos declaraciones juradas de personas hábiles, con las cuales se demuestre la clase de negocio que el damnificado tenía establecido en las propiedades afectadas por el incendio, en la fecha en que éste acaeció, los efectos destruidos, el precio de su costo, el valor real qué tenían en la misma fecha, si no eran objetos de comercio; su propiedad, y que no estaban amparados por seguro.
Artículo 3º Las personas damnificadas por la pérdida de bienes inmuebles, acompañarán a su solicitud de auxilio los títulos que demuestren la propiedad de los edificios destruidos o averiados, el avalúo catastral que tenían en la fecha del incendio y las declaraciones juradas de dos personas hábiles, que acrediten el valor de los daños causados por el siniestro, y que los inmuebles no estaban amparados por seguros. A falta de los títulos legales, podrá comprobarse la propiedad de los inmuebles con documentos que, a juicio de la Gobernación del Departamento, demuestren fehacientemente la posesión pacífica del inmueble durante un lapso no menor de diez años.
Artículo 4º Dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que venza el término señalado en el artículo 1º del presente Decreto para la presentación de las solicitudes de auxilio, la Junta procederá a formar un censo de los damnificados, con expresión de la clase de daños que en sus bienes haya sufrido cada uno, y de su cuantía. Sendos ejempalres de dicho censo deberán enviarse al Ministerio de Obras Públicas y a la Contraloría General de la República.
Artículo 5º La Junta exigirá de las autoridades y funcionarios públicos, de los particulares y de los damnificados, todos los de más comprobantes que estime necesarios para establecer claramente la propiedad de los bienes; destruidos o afectados por el incendio, y pedirá a las autoridades la recepción de las declaraciones, y la práctica de los avalúos que crea indispensables.
Artículo 6º Formado el censo de que trata el artículo 4º, la Junta creada por el artículo 2º de la Ley 39 de 1941, previo estudio y análisis de los datos e informaciones que haya allegado, procederá a determinar si los reclamantes tienen derecho al auxilio, y en caso afirmativo, fijará su cuantía por medio de resolución motivada.
Artículo 7º Las resoluciones sobre reconocimiento de auxilios que dicte la Junta, deberán someterse a la aprobación del Ministerio de Obras Públicas, acompañadas del respectivo expediente, y no tendrán efecto sin el cumplimiento previo de esta formalidad.
Artículo 8º De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 39 de 1941, la Junta reconocerá y ordenará preferentemente el pago de los auxilios destinados para atender especialmente a la reconstrucción de los edificios afectados por el incendio. Igualmente dará prelación en el pago de los auxilios a aquellos damnificados que a su juicio, y de acuerdo con las comprobaciones exigidas, se encuentren en mayor estado de pobreza, por haber perdido en el incendio los elementos de trabajo de que derivaban su subsistencia.
Artículo 9º Antes de efectuar los pagos de los auxilios reconocidos con la destinación de reconstruir las zonas incendiadas, la Junta deberá exigir de los interesados las seguridades que estime necesarias para garantizar la inversión del auxilio en la finalidad especial para la cual fue solicitado y decretado.
Artículo 10. No tendrán derecho al auxilio, aquellos damnificados cuyos bienes estaban amparados, por seguros en la fechas del incendio.
Artículo 11. El Ministerio de Obras Públicas, podrá, constatar, y vigilar la inversión del auxilio votado por la Ley 39 de 1941, por medio de sus Visitadores técnicos o administrativos, cuando lo juzgue oportuno y conveniente.
Artículo 12. La suma decretada como auxilio por la Ley 39 de 1941 se entregará al Tesorero que designe la Junta, nombramiento que puede recaer en el Tesorero Municipal de La Palma o en el Tesorero General del Departamento, previa comprobación de que ha otorgado fianza a satisfacción de la Controloría General de la República, entidad a la cual rendirá las cuentas sobre la inversión del auxilio, de conformidad con los reglamentos vigentes sobre la materia, o del que para, este caso dicte especialmente, si así lo estima conveniente.
Articulo 13. Todos los funcionarios que intervengan en la inversión del auxilio a que se refiere el presente Decreto, prestarán sus servicios ad honórem.

Comuniquese y publiquese.

Dado en Bogotá a 5 de diciembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas,

José GOMEZ PINZON

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