Reglamentario del artículo 3° del Decreto legislativo número 0395 de 1957

Rango Decreto
Publicación 1958-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

DECRETA:

Artículo primero. La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025), establecida por el artículo 3° del Decreto legislativo número 0395 de 1957, se consignará por los fabricantes de cigarrillos en el Banco de la República, a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, y en una cuenta especial, y se liquidará y pagará con base en las ventas efectuadas en cada mes del calendario, así:
Artículo segundo. El Instituto Nacional de Fomento Tabacalero podrá examinar los libros de contabilidad de los fabricantes de cigarrillos, las facturas de venta y los demás documentos necesarios, con el único y exclusivo objeto de verificar la exactitud de las relaciones presentadas y del pago del impuesto efectuado por éstos.
Artículo tercero. Las cuotas correspondientes a ventas de cigarrillos efectuadas desde el 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 1958, deberán consignarlas los fabricantes en el Banco de la República antes del 31 de octubre del mismo año, en la forma prevista en el presente Decreto.
Artículo cuarto. Queda derogado el Decreto reglamentario número 1163 de 2 de julio de 1958.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de octubre de 1958.

ALBERTO LLERAS.

Hernando Agudelo Villa,

Ministro de Hacienda y Crédito Público.

Augusto Espinosa Valderrama,

Ministro de Agricultura.

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