Reglamentario del artículo 3° del Decreto legislativo número 0395 de 1957
El Presidente de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero. La cuota de un cuarto de centavo ($ 0.0025), establecida por el artículo 3° del Decreto legislativo número 0395 de 1957, se consignará por los fabricantes de cigarrillos en el Banco de la República, a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, y en una cuenta especial, y se liquidará y pagará con base en las ventas efectuadas en cada mes del calendario, así:
- a) Se pagará un cuarto de centavo ($ 0.0025) por cada cajetilla de 18 cigarrillos, o el valor proporcional cuando se trate de cajetillas que contengan un número superior o inferior al indicado;
- b) La cuota la consignarán las empresas fabricantes en el Banco de la República, a la orden del Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, por el valor correspondiente a las ventas de cigarrillos realizadas por ellas en cada mes completo calendario. La consignación deberá efectuarse dentro del mes siguiente al de aquel a que corresponda:
- c) Las consignaciones mensuales serán hechas en la oficina del Banco de la República que funcione en el domicilio principal del fabricante;
- d) De cada consignación, el Banco expedirá dos duplicados al consignante, y éste, a su vez, entregará uno de ellos al Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, dentro de los diez días siguientes al de su fecha, con la relación de las cantidades de cajetillas vendidas por el en la respectiva mensualidad.
- e) La relación a que se refiere el literal precedente deberá indicar el número de cajetillas vendidas, el de los cigarrillos que contenga cada una, la marca y el valor del gravamen de que se trata. Se extenderán de ella dos ejemplares: uno para el Instituto Nacional de Fomento Tabacalero, y el otro, refrendado por éste para el fabricante.
Artículo segundo. El Instituto Nacional de Fomento Tabacalero podrá examinar los libros de contabilidad de los fabricantes de cigarrillos, las facturas de venta y los demás documentos necesarios, con el único y exclusivo objeto de verificar la exactitud de las relaciones presentadas y del pago del impuesto efectuado por éstos.
Artículo tercero. Las cuotas correspondientes a ventas de cigarrillos efectuadas desde el 1° de enero hasta el 30 de septiembre de 1958, deberán consignarlas los fabricantes en el Banco de la República antes del 31 de octubre del mismo año, en la forma prevista en el presente Decreto.
Artículo cuarto. Queda derogado el Decreto reglamentario número 1163 de 2 de julio de 1958.
Artículo quinto. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 14 de octubre de 1958.
ALBERTO LLERAS.
Hernando Agudelo Villa,
Ministro de Hacienda y Crédito Público.
Augusto Espinosa Valderrama,
Ministro de Agricultura.
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