Por el cual se promulga una Convención sobre funcionarios diplomáticos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que por la Ley 41 de 1936, el Congreso Nacional aprobó la Convención sobre Funcionarios Diplomáticos, firmada por los delegados de Colombia en la Conferencia Panamericana reunida en La Habana en 1928, y que a la letra dice:
"CONVENCION
(FUNCIONARIOS DIPLOMATICOS)
Los Gobiernos da las Repúblicas representadas en la sexta Conferencia Internacional Americana, celebrada en la ciudad de. La Habana, República de Cuba, el año de 1928, teniendo en cuenta que una de las materias de mayor importancia en las relaciones internacionales es la que se refiere a los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos y que debe regularse de acuerdo con las condiciones de la vida económica, política e internacional de las naciones;
Comprendiendo que si bien es de desear que esa regulación se efectúe de acuerdo con las nuevas tendencias: Especificando que los funcionarios diplomáticos no representen en ningún caso la persona del Jefe del Estado, y sí su Gobierno, debiendo estar acreditados ante un Gobierno reconocido; y
Reconociendo que como los funcionarios diplomáticos representan sus respectivos Estados, no deben reclamar inmunidades que no sean esenciales al desempeño de sus deberes oficiales y que sería de desear que bien el propio funcionario o el Estado representado por él renuncien la inmunidad diplomática cuando se refiera a acciones civiles que no tengan nada que ver con el desempeño de su misión;
No es posible, sin embargo, concertar desde ahora estipulaciones generales que si bien constituyen una tendencia definida en las relaciones internacionales tropiezan en algunos casos con la arraigada práctica de varios Estados en sentido contrario;
Por lo cual y mientras pueda formularse una regulación más completa de los derechos y deberes de los funcionarios diplomáticos;
Han resuelto celebrar una convención que comprenda los principios generalmente admitidos por todas las naciones y han nombrado como sus plenipotenciarios a los señores siguientes:
(Siguen los nombres de los plenipotenciarios, habiendo sido los de Colombia, Enrique Olaya Herrera, J. M. Yepes, R. Urdaneta Arbeláez, Ricardo Gutiérrez Lee).
Quienes, después de haber depositado sus plenos poderes, hallados en buena y debida forma, han acordado las siguientes disposiciones:
ARTICULO 1°
Disposición general.
Los Estados tienen el derecho de hacerse representar unos ante otros, por medio de funcionarios diplomáticos.
SECCION I
De los Jefes de misión.
ARTICULO 2°
Los funcionarios diplomáticos se dividen en ordinarios y extraordinarios.
Son ordinarios los que representan de manera permanente al Gobierno de un Estado ante el de otro.
Son extraordinarios los encargados de misión especial, o los que se acreditan para representar al Gobierno en conferencias, congresos u otros organismos internacionales.
ARTICULO 3°
Los funcionarios diplomáticos tienen los mismos derechos, prerrogativas e inmunidades, cualquiera que sea su categoría, salvo en lo tocante a procedencia y etiqueta.
La etiqueta depende de los usos diplomáticos en general, así como de las leyes, y reglamentos del país ante el cual está acreditado el diplomático.
ARTICULO 4°
Además de las funciones señaladas en sus credenciales, los funcionarios ordinarios tienen atribuciones que pueden conferirles las leyes o decretos de los respectivos países. Deberán ejercer sus atribuciones sin entrar, en conflicto con las leyes del país donde estuvieren acreditados.
ARTICULO 5°
Todo Estado puede hacerse representar, por un solo funcionario ante uno o más gobiernos.
Varios Estados pueden hacerse representar ante otro por un solo funcionario diplomático.
ARTICULO 6°
Los funcionarios diplomáticos autorizados al efecto por sus gobiernos, pueden, con el consentimiento del Gobierno local, y a solicitud de un Estado no representado ante, éste por funcionario ordinario, asumir ante él mismo Gobierno la defensa temporal o accidental de los intereses de dicho Estado.
ARTÍCULO 7°
Los Estados son libres en la elección de sus funcionarios diplomáticos; pero no podrán investir con estas funciones a nacionales del, Estado en qué la misión debe actuar, sin el consentimiento de éste.
ARTICULO 8°
Ningún Estado podrá acreditar sus funcionarios diplomáticos ante los demás Estados, sin previo arreglo con éstos.
Los Estados pueden negarse a admitir un funcionario diplomático de los otros, o, habiéndolo admitido ya, pedir su retiro, sin estar obligados a expresar los motivos de su resolución.
ARTICULO 9°
Los funcionarios diplomáticos extraordinarios gozan de las mismas prerrogativas e inmunidades que los ordinarios.
SECCION II
Del personal de las misiones.
ARTICULO 10
Cada misión tendrá el personal determinado por su gobierno.
ARTICULO 11
Cuando los funcionarios diplomáticos se ausenten del lugar donde ejercen sus funciones o sé encuentren en la imposibilidad de desempeñarlas, los sustituirá interinamente la persona designada para ese efecto por su gobierno.
SECCION III
De los deberes de los funcionarios diplomáticos.
ARTICULO 12
Los funcionarios diplomáticos extranjeros, no podrán inmiscuirse en la política interna o externa del Estado en que ejercen sus funciones.
ARTICULO 13
Los funcionarios diplomáticos, deberán dirigirse en sus comunicaciones oficiales al Ministerio de Relaciones Exteriores o Secretario de Estado del país ante el cual estén acreditados. Las comunicaciones a las demás autoridades se harán también por medio de dicho Ministro o Secretario.
SECCION IV
De las inmunidades y prerrogativas de los funcionarios diplomáticos.
ARTICULO 14
Los funcionarios diplomáticos serán inviolables en su persona, residencia particular u oficial y bienes. Esta inviolabilidad se extiende:
- a) A todas las clases de funcionarios diplomáticos;
- b) A todo el personal oficial dé la misión diplomática;
- c) A los miembros de la respectiva familia que viven bajo el mismo techo;
- d) A los papeles, archivos y correspondencia de la misión.
ARTICULO 15
Los Estados deberán otorgar a los funcionarios diplomáticos toda clase de facilidades para el ejercicio de sus funciones, y especialmente, para que puedan comunicarse libremente con sus Gobiernos.
ARTICULO 16
Ningún funcionario o agente judicial o administrativo del Estado donde el funcionario diplomático está acreditado podrá entrar en el domicilio de éste o en local de la misión, sin su consentimiento.
ARTICULO 17
Los funcionarios diplomáticos están obligados a entregar a la autoridad local competente que lo requiera al acusado o condenado por delito común, refugiado en la misión.
ARTICULO 18
Los funcionarios diplomáticos estarán exentos en el Estado donde: estuvieren acreditados:
-
- De todos los impuestos personales, sean nacionales, o locales:
-
- De todos los impuestos territoriales sobre el edificio de la misión, cuando pertenezca al Gobierno respectivo.
-
- Dé los derechos de aduana sobre los objetos destinados a uso oficial de la misión, o al uso personal del funcionario diplomático o de su familia.
ARTICULO 19
Los funcionarios diplomáticos están exentos de toda jurisdicción civil o criminal del Estado ante el cual se encuentren acreditados, no pudiendo, salvo el caso en que debidamente autorizados por su gobierno, renuncien a la inmunidad, ser procesados y juzgados sino por los tribunales de su Estado.
ARTICULO 20
La inmunidad de jurisdicción sobrevive arlos funcionarios diplomáticos en cuanto a las acciones que-con ella se relacionan. En relación a las otras, sin embargo, no puede ser invocada, sino mientras duren sus funciones.
ARTICULO 21
Las personas que gocen de inmunidades de jurisdicción pueden rehusar comparecer como testigos ante los tribunales territoriales.
ARTICULO 22
Los funcionarios diplomáticos entran en el goce de sus inmunidades desde el momento que pasan la frontera del Estado donde van a servir dan a conocer su categoría.
Las inmunidades se conservan durante el tiempo que la misión, está en suspenso: y aun después que termina, por, el tiempo, que sea necesario para que el funcionario diplomático pueda retirarse con la misión.
ARTICULO 23
Las personas que forman la misión gozará también de las mismas inmunidades y prerrogativas en los Estados que cruzaren para llegar a su puesto o regresar a su patria, o en el que accidentalmente se encuentren durante el ejercicio de sus funciones, y a cuyo gobierno hayan dado a conocer su categoría.
ARTICULO 24
En caso de fallecimiento del funcionario diplomático, su familia continuará en el goce de las inmunidades por un plazo razonable, hasta que abandone el Estado donde se encuentren,
SECCION V
Del fin de la misión diplomática.
ARTICULO 25
Los funcionarios diplomáticos cesan en su misión:
-
- Por la modificación oficial del gobierno del funcionario al otro gobierno de que el diplomático ha cesado en sus funciones;
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- Por la expiración del plazo fijado para el cumplimiento de la misión;
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- Por la solución del asunto si la misión hubiese sido creada por una cuestión determinada;
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- Por la entrega de los pasaportes al funcionario, hecha por el gobierno ante el cual estuviese acreditado;
-
- Por la petición de sus pasaportes, hecha a éste por el funcionario.
En los casos arriba mencionados se concederá un plazo razonable al funcionario diplomático, al personal oficial de la misión y a las respectivas familias para abandonar el territorio del Estado, siendo deber del Gobierno ante el cual estuvo el funcionario acreditado, cuidar durante ese tiempo porque ninguno de ellos sea molestado ni perjudicado en su persona o bienes.
El fallecimiento o la renuncia del Jefe del Estado así como el cambio de gobierno o de régimen político de cualquiera de los dos países, no pondrá fin a la misión de los funcionarios diplomáticos.
ARTICULO 26
La presente Convención no afecta los compromisos adquiridos anteriormente por las Partes contratantes en virtud de acuerdo internacional.
ARTICULO 27
La presente Convención, después de firmada, será sometida a las ratificaciones de los Estados signatarios. El Gobierno de Cuba queda encargado de enviar copias certificadas auténticas a los gobiernos para el referido fin de la ratificación. El instrumento de ratificación será depositado en los archivos de la Unión Panamericana en Washington, quien .notificará ese depósito a los gobiernos signatarios; tal notificación valdrá como canje de ratificaciones. Esta Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados no signatarios.
En fe de lo cual los plenipotenciarios expresados firman la presente Convección en español, inglés, francés y portugués, en la ciudad de La Habana, el día 20 de febrero de 1928."
- 2° Que el día 20 de febrero del presente año el Ministro de la República en Washington, hizo el correspondiente deposito del instrumento de ratificación en la Unión Panamericana.
DECRETA:
Artículo único. Ejecútese como ley de la República la preinserta Convención sobre Funcionarios Diplomáticos.
Publíquese.
Dado en Bogotá, a 2 de diciembre de 1937.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Gabriel TURBAY
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