Por el cual se reglamenta la Ley 79 de 1945
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por los artículos 1º y 2º de la Ley 79 de 1945 se crearon en los Distritos Judiciales de Cali y Buga, las siguientes entidades judiciales:
- a) Una plaza más de Magistrado para la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, con su Escribiente Auxiliar;
- b) Un Juzgado 5º Civil del Circuito y un Juzgado 3º Penal del Circuito en Cali, con el personal subalterno de los de su clase;
- c) Un Juzgado 2º Civil para cada uno de los Circuitos de Palmira y Tuluá, con su personal correspondiente, y
- d) Un Juzgado 2º Superior en el Distrito Judicial de Buga y la Fiscalía de este Juzgado, con sus respectivos empleados subalternos;
Que por el artículo 3º se aumentó en un Magistrado la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, con su Escribiente Auxiliar, y además un Juzgado 5º Superior y la Fiscalía de este Juzgado, con el personal de sus similares en la misma ciudad;
Que por el artículo 4º el Gobierno está autorizado para arbitrar los recursos necesarios a fin de dar cumplimiento a esta Ley,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del primero de agosto del año en curso, la nómina nacional correspondiente a la Rama Jurisdiccional quedará adicionada con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Artículo 2º. (transitorio). Los Juzgados 2º Superior de Buga y 5º Superior de Bogotá, conocerán en su respectivo Distrito Judicial de los negocios pendientes iniciados antes del 1º de enero de 1940.
Parágrafo. Una vez cumplida la finalidad especial en relación con dichos negocios, la competencia de estos Juzgados Superiores será la misma de los demás Juzgados de su clase.
Artículo 3º. Este Decreto rige desde su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Gobierno,
Absalón FERNANDEZ DE SOTO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
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