por el cual se promulga la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, hecha en Nueva York el 18 de diciembre de 1990

Rango Decreto
Publicación 1995-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 84
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PARTE VII

Aplicación de la Convención

Artículo 72.

Artículo 73.

Artículo 74.

Artículo 75.

Artículo 76.

A un plazo de tres meses contado desde la recepción de la comunicación, el Estado receptor ofrecerá al Estado que envió la comunicación una explicación u otra exposición por escrito en la que aclare el asunto y que, en la medida de lo posible pertinente, haga referencia a los procedimientos y recursos internos hechos valer, pendientes o existentes sobre la materia;

En todos los casos el informe se transmitirá a los Estados Partes interesados.

Artículo 77.

Artículo 78.

Las disposiciones del artículo 76 de la presente Convención se aplicarán sin perjuicio de cualquier procedimiento para solucionar las controversias o denuncias relativas a la esfera de la presente Convención establecido en los instrumentos constitucionales de las Naciones Unidas y los organismos especializados o en convenciones aprobadas por ellos, y no privarán a los Estados Partes de recurrir a otros procedimientos para resolver una controversia de conformidad con convenios internacionales vigentes entre ellos.

PARTE VIII

Disposiciones generales

Articulo 79.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará al derecho de cada Estado Parte a establecer los criterios que rijan la admisión de los trabajadores migratorios y de sus familiares. En cuanto a otras cuestiones relacionadas con su situación legal y el trato que se les dispense como trabajadores migratorios y familiares de éstos, los Estados Partes estarán sujetos a las limitaciones establecidas en la presente Convención.

Artículo 80.

Nada de lo dispuesto en la presente Convención deberá interpretarse de manera que menoscabe las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados en que se definen las responsabilidades respectivas de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en relación con los asuntos de que se ocupa la presente Convención.

Artículo 81.

Artículo 82.

Los derechos de los trabajadores migratorios y de sus familiares previstos en la presente Convención no podrán ser objeto de renuncia. No se permitirá ejercer ninguna forma de presión sobre los trabajadores migratorios ni sobre sus familiares para hacerlos renunciar a cualquiera de los derechos mencionados o privarse de alguno de ellos. No se podrán revocar mediante contrato los derechos reconocidos en la presente Convención. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar que se respeten esos principios.

Artículo 83.

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se compromete a garantizar que:

Artículo 84.

Cada uno de los Estados Partes se compromete a adoptar las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para aplicar las disposiciones de la presente Convención.

PARTEIX

Disposiciones finales

Artículo 85.

El Secretario General de las Naciones Unidas será depositario de la presente Convención .

Artículo 86.

3 . Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

Artículo 87.

Artículo 88.

Los Estados que ratifiquen la presente Convención o se adhieran a ella no podrán excluir la aplicación de ninguna parte de ella ni tampoco, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, podrán excluir de su aplicación a ninguna categoría determinada de trabajadores migratorios.

Artículo 89.

Artículo 90.

Artículo 91.

Artículo 92.

Artículo 93.

En testimonio de lo cual, los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención.

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto certificado de la "Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares", hecho en Nueva York el 18 de diciembre de 1990, que reposa en los archivos de esta oficina.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla


PIE DE PAGINA

(1). Resolución 217 A (III).

(2). Resolución 2200 A (XXI), anexo.

(3). Resolución 2106 A (XX), anexo.

(4). Resolución 34/180, anexo.

(5). Resolución 44/25, anexo.

(6). Naciones Unidad, Recueil des Traités, vol. 429, No. 6193.

(7). Resolución 39/46, anexo.

(8). Véase Cuarto Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, Kioto, Japón, 17 a 26 de agosto de 1970: Informe de la Secretaría (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.71.IV.8).

(9). Resolución 34/169, anexo.

(10). Véase Derechos Humanos: recopilación de instrumentos internacionales (publicación de las Naciones Unidas, número de venta: S.88.XIV.l).

(11). Resolución 22 A (I).


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