por el cual se reglamenta el Sistema de Recaudo de Aportes del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 2014-10-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009,

CONSIDERANDO:

Que el Acto Legislativo número 01 de 2005 estableció que “la Ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión”.

Que el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 asignó a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) la administración de los Beneficios Económicos Periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.

Que la Ley 1328 de 2009, “por el cual se dictan normas en materia Financiera, de Seguros, del Mercado de Valores y otras disposiciones” establece, en su artículo 87, que los Beneficios Económicos Periódicos son parte de los Servicios Sociales Complementarios del Sistema de Seguridad Social Integral.

Que el inciso octavo del parágrafo del artículo 87 de la Ley 1328 de 2009 establece que “el Gobierno Nacional podrá establecer el mecanismo de administración de este ahorro, teniendo en cuenta criterios de eficiencia, rentabilidad y los beneficios que podrían lograrse como resultado de un proceso competitivo que también incentive la fidelidad y la cultura de ahorro de las personas a las que hace referencia este artículo”.

Que el Documento Conpes Social número 156 del 11 de septiembre de 2012 recomendó a la Superintendencia Financiera, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y otras entidades vinculadas explorar alternativas e incentivos para reducir los costos operacionales, a través de mecanismos de recaudo de bajo valor, entre otros.

Que el artículo 18 del Decreto 604 de 2013, “por el cual se reglamenta el acceso y operación del Servicio Social Complementado de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS)”, establece que es obligación de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) “el recaudo de los apodes, el manejo de los sistemas de información, la verificación de topes máximos y mínimos de los aportes y demás condiciones establecidas para el desarrollo del mecanismo BEPS. Para estos efectos, deberá contar con una plataforma tecnológica que permita el manejo eficiente y eficaz de los datos de los beneficiarios y pondrá a su disposición canales exclusivos de atención, manejo de datos y recursos y redes de recaudo para los beneficiados del mecanismo”, para lo cual podrá celebrar contratos con terceros.

Que en el artículo 21 del Decreto 604 de 2013, modificado por el artículo 7° del Decreto 2983 de 2013, se dispuso que el sistema de recaudo de aportes del mecanismo BEPS podría realizarse a través de servicios de administración de redes de pago de bajo valor y otras redes de recaudo, acudiendo, entre otros, a servicios de pago y transacciones virtuales o tarjetas monederos.

Que es necesario reglamentar el Sistema de Recaudo de Aportes de los Vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) y definir las condiciones para su operación.

Que así mismo es conveniente establecer alternativas para facilitar la vinculación a los Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), de tal forma que quienes se afilien al Sistema General de Pensiones puedan expresar su voluntad de vincularse a los BEPS y que se realicen actividades de promoción del Servicio Social Complementario a través de las Administradoras de Pensiones,

DECRETA:

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene como objeto reglamentar el Sistema de Recaudo de Aportes de los Vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS), definir las condiciones para su operación y facilitar esquemas para la vinculación al programa BEPS.
Artículo 2°.Definiciones. Para efectos de lo previsto en el presente decreto se entenderá por:
Artículo 3°.Reglas y Características. El sistema para el recaudo de los aportes de los vinculados al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberá tener, cuando menos, las siguientes características:

Parágrafo. Colpensiones suscribirá acuerdos de servicio que indiquen expresamente, entre otros aspectos que se estimen necesarios, las características de operación del sistema, las obligaciones establecidas para cada uno de los actores, el costo de las transacciones financieras y el instrumento, tecnología o sistema de pago para realizarlas.

Además, se señalarán los aspectos inherentes a la seguridad física e informática, las validaciones que se realizarán y los planes de contingencia y continuidad del negocio que se utilizarán, el término para la transferencia de los recursos y de la información y las sanciones por su incumplimiento. En todo cado la responsabilidad del recaudo está a cargo de Colpensiones.

Artículo 4°.Operadores de Recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Podrán ser operadores del Sistema de Recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) las personas que operen canales tradicionales o alternativos de recaudo.

La vigilancia de los operadores de recaudo corresponde a la Superintendencia o entidad que tiene encargada la supervisión de la empresa.

Los operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) deberán tener cobertura en por lo menos una de las regiones predefinidas por Colpensiones, para lo cual podrán usar su red propia o efectuar convenios con otras entidades para alcanzar la misma.

Los operadores no vigilados por la Superintendencia Financiera deberán acreditar experiencia en sistemas de recaudo y/o pago con entidades vigiladas por esa Superintendencia de por lo menos un año.

Los operadores de recaudo deben cumplir con la normatividad, garantizando confidencialidad, integridad y disponibilidad en el manejo de la información y el cumplimiento de los estándares de servicio establecidos por Colpensiones, así como los requisitos mínimos en términos de niveles de servicio y seguridad informática de acuerdo con lo dispuesto en la Circular Externa 042 de 2012 de la Superintendencia Financiera de Colombia y las normas que la modifiquen.

Parágrafo. Colpensiones deberá verificar el cumplimiento de las condiciones para ser operador y evaluar que se garantice la seguridad en la actividad de recaudo, de manera previa a la suscripción del respectivo acuerdo de servicios.

Artículo 5°.Obligaciones de los Operadores de Recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Los operadores de recaudo del Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS) tendrán como mínimo las siguientes obligaciones:

Parágrafo. Sin perjuicio de las anteriores obligaciones, en el acuerdo de servicio podrán incluirse otras condiciones adicionales que se consideren convenientes para el eficiente funcionamiento del sistema de recaudo.

Artículo 6°.Sanciones. El incumplimiento por parte de los operadores de recaudo de las obligaciones, características y requerimientos de operación, seguridad, transparencia, igualdad de acceso y conectividad señaladas en el presente decreto, dará lugar a que Colpensiones adelante las acciones legales que correspondan, sin perjuicio de que la entidad de vigilancia y control correspondiente aplique las sanciones establecidas en la ley.
Artículo 7°.Solicitud de vinculación a BEPS. A partir de la vigencia del presente decreto, las personas que se afilien a cualquiera de los Regímenes del Sistema General de Pensiones tendrán la opción de solicitar su vinculación también al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS). Para el efecto, las Administradoras del Sistema General de Pensiones deberán brindarles a los interesados la información sobre BEPS y enviar a Colpensiones digitalizado el anexo del formulario de afiliación que se establezcan para el efecto, con el fin de que esta entidad proceda a verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley e informar directamente al interesado si fue aceptada o rechazada su solicitud, así como las condiciones, reglas, beneficios, monto de los subsidios y/o incentivos y riesgos que voluntariamente asumen al ingresar a dicho mecanismo de manera expresa y detallada.

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia aprobará el anexo del formulario de afiliación en el que se incluirá la opción de solicitud de vinculación al Servicio Social Complementario de Beneficios Económicos Periódicos (BEPS).

Artículo 8°.Promoción de la vinculación a BEPS. Colpensiones podrá de manera directa o indirecta, adelantar acciones tendientes a promover la vinculación al Servicio Social Complementario BEPS con entidades públicas, organismos sociales, entidades del sector solidario, entidades gremiales y de seguridad social para que realicen actividades tales como contactar a la gente, informarlos o capacitarlos sobre BEPS y en general cualquier actividad tendiente a la vinculación de las personas a BEPS.
Artículo 9°.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de octubre de 2014.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Mauricio Cárdenas Santamaría.

El Ministro del Trabajo,

Luis Eduardo Garzón.

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