por el cual se promulga la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990

Rango Decreto
Publicación 1995-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le otorga el artículo 189 ordinal 2º de la Constitución Política de Colombia y en cumplimiento de la Ley 7ª de 1944, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 7º del 30 de noviembre de 1944 en su artículo 1º dispone que los tratados, convenios, convenciones, acuerdos, arreglos u otros actos internacionales aprobados por el Congreso, no se considerarán vigentes como leyes internas mientras no hayan sido perfeccionados por el Gobierno en su carácter de tales, mediante el canje de ratificaciones o el depósito de los instrumentos de ratificación, u otra formalidad equivalente;

Que la misma ley en su artículo 2º ordena la promulgación de los tratados y convenios internacionales una vez sea perfeccionado el vínculo internacional que ligue a Colombia;

Que la Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptada el 28 de junio de 1990, se aprobó mediante Ley 92 del 14 de diciembre de 1993 y la Corte Constitucional en sentencia C-359/94 del 11 de agosto de 1994 la declaró exequible;

Que el mencionado instrumento internacional entró en vigor para todos los países miembros del F.M.I. el 11 de noviembre de 1992, de conformidad con el artículo XXVIII del Convenio Constitutivo,

DECRETA:

Artículo 1º. Promúlgase la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990.

"Los gobiernos en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente:

"a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar los recursos generales del Fondo.

Nada de lo contenido en esta Sección se entenderá en el sentido de que limita las disposiciones de la Sección 5 del artículo V o de la Sección 1 del artículo VI;

"Anexo L

Suspensión del derecho de voto

Se aplicarán las siguientes disposiciones en el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro conforme a la Sección 2 b) del artículo XXVI:

Mientras se realiza dicho nombramiento, el Consejero o Consejero Alterno continuará ejerciendo el cargo hasta por un máximo de 30 días contados a partir de la fecha de la suspensión;

Lo siguiente será agregado a la sección 3 i) del artículo XII:

"v) Cuando la suspensión del derecho de voto de un país miembro terminase de conformidad con la sección 2 b) del artículo XXVI y el país miembro no tiene el derecho a nombrar un director ejecutivo, aquel podrá acordar con todos los países miembros que han elegido un director ejecutivo que el número de votos asignados a dicho país será emitido por dicho director ejecutivo.

A condición de que, si no se ha celebrado elección ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director ejecutivo para cuya elección el país miembro haya participado antes de su suspensión de derechos, o su sucesor elegido de conformidad con el parágrafo 3 c) i) del Anexo L o según el anterior inciso f), tendrá el derecho de emitir votos asignados al país miembro. De esta forma se considerará que el país miembro participó en la elección del director ejecutivo con el poder de emitir el número de votos correspondientes."

Se adicionará lo siguiente al parágrafo 5º del Anexo D:

"f) Cuando un director ejecutivo tiene el derecho de emitir el número de votos asignados al país miembro, conforme a la Sección 3, i) v) del artículo XII, el Consejero nombrado por el grupo de países miembros que eligieron dicho director ejecutivo, tendrá el derecho de voto y emitirá el número de votos asignados a dicho país miembro. Se considera que el país miembro ha participado en el nombramiento del Consejero con derecho a votar y de emitir el número de votos asignados al país miembro."

Artículo 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 29 de noviembre de 1995.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Pardo García-Peña.

La suscrita Jefe (E.) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores,

HACE CONSTAR:

Que la presente es reproducción fiel e íntegra del texto en traducción oficial de la "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional", adoptada el 28 de junio de 1990, que reposa en los archivos de esta oficina.

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 1995.

La Jefe Oficina Jurídica (E.),

Sonia Pereira Portilla.

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