Sobre gravamen de algunos artículos
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere le Ley 69 de 1917, y
CONSIDERANDO:
- 1º Que ha continuado la reducción en el producto de las rentas nacionales.
- 2º Que entre los ingresos hay algunos de que no se puede disponer para los gastos comunes, por estar destinados al pago de determinados servicios, como son entre otros las rentas que deben aplicarse al fondo de conversión, el impuesto de canalización, el 50 por 100 del producto de las aduanas de Buenaventura y Tumaco, el fondo especial de caminos, y las unidades de las aduanas afectadas al pago de las deudas en el Exterior.
- 3º Que de los vales de Tesorería autorizados por la Ley 69 del presente año, no pueden aplicarse al pago de aquellos servicios que, como el Ejército, la Policía, las raciones de enfermos de las leproserías, las pensiones, los sueldos de empleados y otros de la misma índole, deben cubrirse en dinero.
- 4º Que aunque el Gobierno hace todas las economías que son compatibles con el buen servicio público, éstas no pueden extenderse a aquellos servicios creados por leyes que el Gobierno no tiene facultad para derogar.
- 5º Que para procurar, en lo posible, atenuar el déficit de los Presupuestos, se hace indispensable hacer uso de todos los recursos autorizados por el Congreso,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde el 1º de enero de 1918 se cobrarán los siguientes impuestos de que trata la Ley 69 de 1917; en consecuencia, desde esa fecha quedan gravados los siguientes artículos, conforme a la expresada Ley, así:
- a) Con un centavo cada botella, caja o cualquiera clase de envase o envoltura que se ponga a la venta y contenga preparaciones medicinales de fórmulas privadas o secretas o de procedimientos especiales para su preparación, o que esté protegida por patentes o marcas de fábrica o cualquiera otra clase de derechos exclusivos, o que se recomiende por los propietarios como específico para cualquiera enfermedad o enfermedades, cuyo precio al detal no exceda de diez centavos, y un centavo más por cada diez centavos o fracción de exceso en el precio.
- b) Con medio centavo cada cajita, paquete o cualquiera otra clase de envoltura o paquete que contenga hasta cincuenta fósforos, y medio centavo más por cada cincuenta fósforos o fracción que exceda al contenido de cincuenta.
- c) Con un centavo por cada litro de cerveza, cola, ginger ale y cualquiera otra bebida gaseosa o fermentada cuyo precio al detal no exceda de siete centavos por litro. Si tal precio excediere de siete centavos, el impuesto será proporcional al precio.
Artículo 2º. La recaudación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo anterior se efectuará en la forma prescrita por el Decreto 161 de 1915, en lo que sean aplicables las demás providencias adicionales y complementarias del citado Decreto, y de conformidad con las disposiciones de éste y con las reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de la Ley 69 del corriente año. Artículo 3º. Los Tenedores de artículos gravados que se especifican en el artículo 1º de este Decreto, deberán presentar, a más tardar el 1º de enero próximo, la declaración de que trata el artículo 6º del Decreto 161 de 1915, a la respectiva Administración de Hacienda Nacional, o a la Recaudación Municipal cuando no estuvieren domiciliados en capital de Departamento. La omisión de esta formalidad los hará incurrir en las penas señaladas para el caso en el citado Decreto.
Artículo 4º. Los productos actuales de artículos gravados de acuerdo con la Ley 69 del presente año, solicitarán antes del 1º de enero su inscripción en la Administración de Hacienda Nacional de la jurisdicción respectiva, por medio de un memorial en que consten la capacidad nominal, la producción efectiva en el año anterior de su establecimiento y cualquier otro dato que determine el Gobierno. Las Administraciones de Hacienda expedirán el correspondiente certificado de inscripción y llevarán un registro especial de los productores de tales artículos. La omisión de esta formalidad será penada en la forma prescrita por el artículo 7º del Decreto 161 de 1915, para las declaraciones.
Artículo 5º. Los importadores de los artículos de que trata la Ley 69 del corriente año llenarán las formalidades establecidas en el Decreto 161 de 1915. Los productores de dichos artículos enviarán periódicamente a la respectiva oficina de Hacienda una relación autentica pormenorizada, tomada de sus libros, de los artículos fabricados en el correspondiente período, para el efecto de que se hagan los asientos en los de las oficinas de fiscalización del impuesto. El Gobierno fijará los períodos en que deben enviarse las relaciones, pero tal período no podrá exceder de un mes.
Artículo 6º. Para establecer el precio que ha de servir de base para el cobro del impuesto sobre los artículos comprendidos en el artículo 1º de este Decreto, se observarán las siguientes reglas:
- 1º Para los comprendidos en el inciso a), que procedan de importaciones del Exterior, se tendrá como precio de venta el que tengan al detal en las principales droguerías de la Capital de la República, y en caso de diferencias apreciables se tomará el promedio de precio por el que tengan en las plazas de Bogotá, Barranquilla y Medellín. Para los artículos de fabricación nacional se tendrá como precio el de venta al detal del establecimiento que lo produce.
- 2º Para los comprendidos en el inciso c), cuando se den al expendio en barriles o cualquiera otro envase análogo, se tomará como base el precio que tenga fijado el productor para la venta de la bebida respectiva por cantidades mínimas, y cuando se expenda envasado en otra forma, se tomará como base para el precio de dicha bebida, la mitad del que tenga fijado el productor para la venta por cantidades mínimas del artículo así envasado.
Artículo 7º. Para fijar el gravamen que corresponda a cada unidad de envase de cerveza, cola, etc., toda fracción de menos de medio decilitro se computará como medio decilitro, y toda fracción de menos de un octavo de centavo, se elevará a un octavo de centavo.
Artículo 8º. El Gobierno determinará el sello, dimensiones y colores de las estampillas fraccionarias que puedan necesitarse y dictará las disposiciones reglamentarias a que haya lugar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA
El Ministro del Tesoro,
PEDRO BLANCO S.
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