Sobre gravamen de algunos artículos

Rango Decreto
Publicación 1917-12-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DEL TESORO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere le Ley 69 de 1917, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1º. Desde el 1º de enero de 1918 se cobrarán los siguientes impuestos de que trata la Ley 69 de 1917; en consecuencia, desde esa fecha quedan gravados los siguientes artículos, conforme a la expresada Ley, así:
Artículo 2º. La recaudación y fiscalización de los impuestos a que se refiere el artículo anterior se efectuará en la forma prescrita por el Decreto 161 de 1915, en lo que sean aplicables las demás providencias adicionales y complementarias del citado Decreto, y de conformidad con las disposiciones de éste y con las reglamentarias que dicte el Gobierno en desarrollo de la Ley 69 del corriente año. Artículo 3º. Los Tenedores de artículos gravados que se especifican en el artículo 1º de este Decreto, deberán presentar, a más tardar el 1º de enero próximo, la declaración de que trata el artículo 6º del Decreto 161 de 1915, a la respectiva Administración de Hacienda Nacional, o a la Recaudación Municipal cuando no estuvieren domiciliados en capital de Departamento. La omisión de esta formalidad los hará incurrir en las penas señaladas para el caso en el citado Decreto.
Artículo 4º. Los productos actuales de artículos gravados de acuerdo con la Ley 69 del presente año, solicitarán antes del 1º de enero su inscripción en la Administración de Hacienda Nacional de la jurisdicción respectiva, por medio de un memorial en que consten la capacidad nominal, la producción efectiva en el año anterior de su establecimiento y cualquier otro dato que determine el Gobierno. Las Administraciones de Hacienda expedirán el correspondiente certificado de inscripción y llevarán un registro especial de los productores de tales artículos. La omisión de esta formalidad será penada en la forma prescrita por el artículo 7º del Decreto 161 de 1915, para las declaraciones.
Artículo 5º. Los importadores de los artículos de que trata la Ley 69 del corriente año llenarán las formalidades establecidas en el Decreto 161 de 1915. Los productores de dichos artículos enviarán periódicamente a la respectiva oficina de Hacienda una relación autentica pormenorizada, tomada de sus libros, de los artículos fabricados en el correspondiente período, para el efecto de que se hagan los asientos en los de las oficinas de fiscalización del impuesto. El Gobierno fijará los períodos en que deben enviarse las relaciones, pero tal período no podrá exceder de un mes.
Artículo 6º. Para establecer el precio que ha de servir de base para el cobro del impuesto sobre los artículos comprendidos en el artículo 1º de este Decreto, se observarán las siguientes reglas:
Artículo 7º. Para fijar el gravamen que corresponda a cada unidad de envase de cerveza, cola, etc., toda fracción de menos de medio decilitro se computará como medio decilitro, y toda fracción de menos de un octavo de centavo, se elevará a un octavo de centavo.
Artículo 8º. El Gobierno determinará el sello, dimensiones y colores de las estampillas fraccionarias que puedan necesitarse y dictará las disposiciones reglamentarias a que haya lugar.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 22 de diciembre de 1917.

JOSE VICENTE CONCHA

El Ministro del Tesoro,

PEDRO BLANCO S.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.