Por el cual se reglamenta la Ley 10 de 8 de octubre de 1930, sobre organización fiscal de las Intendencias y Comisarías

Rango Decreto
Publicación 1930-12-19
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1º. Los presupuestos de rentas y gastos de las Intendencias Nacionales y Comisarías Especiales, serán formados en virtud de acuerdos dictados por el Consejo Administrativo que existe en el Chocó, en lo que se refiere a esa sección, y en las demás Intendencias y Comisarías por las Juntas de Obras Públicas creadas por el artículo 11 de la Ley 96 de 1938. Tales acuerdos con la sanción del respectivo Intendente o Comisario, serán remitidos al Ministerio de Gobierno para ser sometidos a la aprobación del Poder Ejecutivo, previo concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,

El Consejo Administrativo y las Juntas de Obras Públicas de que trata el presente artículo, serán integrados por el Auditor Seccional de la Contraloría General de la República, si lo hubiere.

Artículo 2º. Los presupuestos de rentas y gastos de las Intendencias Nacionales y Comisarias Especiales comprenderán un período fiscal contado del 1° de enero al 31 de diciembre de cada año y deberán expedirse tan pronto Como sea conocida la Ley de Apropiaciones en que figuren las partidas que como auxilio del Tesoro Nacional se destinen para dichas secciones.
Artículo 3º. Los presupuestos se dividirán en dos partes, la primera de las cuales se llamará presupuesto de rentas, y la segunda presupuesto de gastos.
Artículo 4º. El presupuesto de rentas, dividid do en rentas, ordinarias y rentas extraordinarias, será clasificado, según la fuente de ingresos, en la forma siguiente:

Rentas ordinarias.

Rentas extraordinarias.

Artículo 5° Los impuestos comprenden los de licores nacionales, degüello de ganado mayor, tabaco, registro, licores extranjeros, explotación de dormitorios de garzas en cuánto no haya sido cedido a los Municipios, y los demás que puedan establecerse y tengan el carácter de seccionales.
Artículo 6° Los ingresos varios comprenderán las cantidades qué se reciban de fuentes distintas de las enumeradas en los tres primeros ordinales del artículo 4, a saber:
Artículo 7° Las rentas cedidas por la Nación son aquellas cuya cesión se hubiere efectuado por medio de leyes especiales, como son: en la Intendencia de San Andrés y Providencia las de importación, exportación, pesca de carey, tortugas, etc., etc., recolección de guano y demás productos lio mencionados fiel Archipiélago (Ley 52 de 1912).

El impuesto consular, timbre nacional y papel sellado, el de faros y tonelaje que se han venido recaudando como rentas intendenciales, ingresarán en lo, sucesivo al Tesoro Nacional.

Artículo 8° El cómputo del producto de cada renta no podrá exceder al promedio del rendimiento efectivo de ella durante las tres vigencias anteriores a la preparación del presupuesto.

Cuando hayan de recaudarse rentas adicionales, decretadas por nuevas leyes o decretos, el producto probable de aquéllas se incluirá por separado después de hallar el promedio de las otras en los tres años anteriores.

Tampoco se hará aumento ni disminución alguna en los cómputos que resulten de acuerdo con lo dispuesto en el inciso anterior, mientras no haya una causa justificativa de tal aumento o disminución. La causa se expresará en la exposición de motivos que debe acompañar al acuerdo sobre presupuestos que se remite al Ministerio de Gobierno.

Artículo 9° No habrá en los presupuestos de las Intendencias y Comisarías partida alguna indefinida de ingresos, o que no esté representada por cifra numérica.
Artículo 10. En la exposición de motivos que debe acompañar a cada presupuesto, se expresarán las leyes o decretos vigentes que autorizan la recaudación de las rentas que figuran en el presupuesto; y además, se acompañará un cuadro que exprese 1 movimiento efectivo de cada renta durante las tres vigencias anteriores a la preparación del presupuesto.
Artículo 11. El presupuesto de gastos se dividirá en dos partes, a saber:

Gastos ordinarios y

Gastos extraordinarios.

Por gastos ordinarios se entienden los gastos corrientes del servicio público o de administración, como son los que demandan los ramos de Gobierno, Hacienda, y Educación Pública, conservación de edificios, vías de comunicación, etc.

Por gastos extraordinarios se entienden los de construcción o adquisición de edificios o empresas públicas productivas de rentas.

Artículo 12. Si no cupieren en el presupuesto de rentas todos los gastos decretados por leyes y decretos anteriores, se disminuirán por medio de decretos todos aquellos gastos que no hubieren sido fijados por ley y se prescindirá de señalar apropiación de fondos para los gastos que se estimen menos urgentes, y en la medida necesaria para obtener el equilibrio presupuestal.
Artículo 13. Para los gastos de cada uno de los servicios administrativos se abrirán créditos sobre la masa de los fondos del Tesoro, sin apropiar para el pago los productos de ciertos o determinados ramos de ingresos. En consecuencia, no se llevarán cuentas parciales separadas de los productos de un mismo ramo.
Artículo 14. No habrá en el presupuesto partida alguna de egreso o gasto indefinido. Para el pago de comisiones o asignaciones eventuales y, otros gastos semejantes, se presupondrá siempre una cantidad, calculando su monto sobre lo que deban producir las ventas de bienes o efectos de la respectiva Intendencia o Comisaría o la recaudación de las rentas sobre que debe pagarse una comisión o asignación eventual, o la suma que debe servir de base al gasto.
Artículo 15. Para los gastos imprevistos se presupondrá en cada servicio administrativo el uno por ciento (1 por 100) de su presupuesto de gastos ordinarios; y por ningún motivo se presupondrá una misma partida para dos o más servicios.
Artículo 16. El cálculo de los gastos que figuren en cada presupuesto será clasificado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11 del presente Decreto; junto con el presupuesto deberá, enviarse al Ministerio de Gobierno un cuadro demostrativo de cada una de las partidas apropiadas para cada gasto. En el margen izquierdo y en columna especial se citarán al frente de cada partida la disposición Té gal sustantiva preexistente o la sentencia o contrato legalmente aprobado que autorice el gasto. En el margen derecho habrá también las columnas necesarias para colocar las partidas correspondientes de la liquidación del presupuesto votado en el año anterior, las diferencias de más y las diferencias de menos, de suerte que sin dificultad se pueda hacer la comparación por capítulos, artículos y parágrafos entre dicha liquidación y el nuevo presupuesto. Al pie de las respectivas páginas, o en seguida del cuadro o en pliego separado, se pondrán las notas explicativas de los motivos de las diferencias.
Artículo 17. El Consejo Administrativo de la Intendencia del Chocó y las Juntas de Obras Públicas en las demás Intendencias y Comisarías podrán trasladar el todo o parte de los fondos votados para un artículo del presupuesto a otro artículo, pero siempre dentro del mismo capítulo, cuando apareciere de manera evidente e indiscutible que no hay ni puede haber ya necesidad de la inversión de la suma cuya traslación va a efectuarse.

La traslación de partidas en el presupuesto se efectuará por medio de acuerdos que una vez sancionados, se enviarán para la aprobación del Poder Ejecutivo junto con los documentos que justifiquen la traslación y la necesidad o conveniencia de aumentar la partida a la cual se haya hecho el traslado.

Artículo 18. Las apropiaciones deberán hacerse para un año fiscal y serán válidas para el pago de las obligaciones contraídas durante el año.

No podrán cargarse a las apropiaciones hechas para un año gastos correspondientes al año siguiente.

Parágrafo. Todas las cuentas de cobro a cargo del Tesoro de las Intendencias y Comisarlas deberán ser presentadas para su pago y liquidación a más tardar el 31 de marzo del año siguiente de aquel en que se contrajo la obligación correspondiente, y ninguna cuenta presentada después de esa fecha se pagará con la apropiación para dicho año; pero el acreedor podrá presentar su cuenta al empleado competente después de aquella fecha, para que sea incluida en el presupuesto del próximo año.

Artículo 19. El Consejo Administrativo del Chocó y las Juntas de Obras Públicas en las demás Intendencias y Comisarías, podrán autorizar apropiaciones supleméntales o extraordinarias al presupuesto, puando a su juicio sea de necesidad imprescindible hacer un gasto no incluido en las apropiaciones existentes. Tales apropiaciones adicionales se llaman créditos supleméntales y créditos extraordinarios.

Los créditos supleméntales son los que se abren para aumentar las apropiaciones hechas, por haber resultado éstas insuficientes para el servicio a que se destinan.

Los créditos extraordinarios son los que se abren para, la creación de un servicio nuevo no previsto en el presupuesto o para la extensión de alguno de los inscritos en el.

Artículo 20. Sin que se compruebe que existe un exceso disponible en las rentas recaudadas, capaz de cubrir la nueva erogación, no se podrán abrir créditos adicionales.
Artículo 21. A los acuerdos sobre apertura de créditos adicionales, que también requieren la aprobación del Poder Ejecutivo, se deberá acompañar un expediente que debe contener los siguientes datos si se trata de créditos supleméntales:

Si se trata de la apertura de un crédito extraordinario, el expediente debe contener:

Artículo 22. Desde el 1º de enero de 1931 se prescindirá en los Presupuestos Nacionales del renglón de rentas de Intendencias y Comisarías.
Artículo 23. La Contraloría General ejercerá en lo sucesivo, por sí o por medio de las Auditorías Seccionales, el control y fiscalización de las rentas y gastos de las Intendencias y Comisarías, para lo cual podrá dictar las disposiciones y reglamentos que estime necesarios en consonancia con la ley que se reglamenta y con las demás disposiciones legales que sean aplicables.
Artículo 24. En las Intendencias y Comisarías se establecerán Administraciones o tesorerías para atender al recaudo de las rentas y para cubrir los gastos incluidos en sus presupuestos especiales, y cuando estas funciones se hubieren de adscribir a los Administradores o Recaudadores de Hacienda Nacional, éstos llevarán por separado sus cuentas y las rendirán en la misma forma.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 11 de diciembre de 1930.

ENRIQUE OLAYA HERRERA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

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