Por el cual se fijan precios mínimos para el algodón y para la semilla de algodón de producción nacional

Rango Decreto
Publicación 1948-07-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren las Leyes 147 de 1941 y 7ª de 1943, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto número 4134, de 31 de diciembre de 1947, fijó precios para algodón y semilla de algodón de producción nacional:

Que con posterioridad a la fecha de dicho Decreto los costos de producción del algodón nacional han subido apreciablemente resultando poco remuneradores los precios fijados por el citado Decreto 4131 de 1947;

Que es urgente incrementar la producción nacional a fin de evitarle al país el fuerte gravamen que implica en la actualidad la importación de algodón extranjero;

DECRETA :

Artículo primero. El precio del kilo de algodón desmotado conforme a la clasificación comercial hecha en el Decreto número 2263 de 1941 (diciembre 30) , y en el cual se comprende incluido el valor de $ 0.09 por desmote, prensado y empacado, será el siguiente:
Tipo "T".
Calidad superior a corriente $ 1.85
Calidad corriente 1.70
Calidad inferior a corriente 1.55
Tipo "S".
Calidad superior a corriente 1.80
Calidad corriente 1.65
Calidad inferior a corriente 1.48

Parágrafo. La tarifa de desmote, prensado y empacado que podrán cobrar, tanto las desmotadoras oficiales y semi-oficiales como particulares será de $ 0.09 por kilo de fibra.

Artículo segundo. Para los algodones con semilla, de acuerdo con la clasificación comercial del Decreto número 2263 de 1947, regirán los siguientes precios por arroba de 12,5 kilogramos:

Tipo "T".

Calidad superior corriente $ 8.20
Calidad corriente 7.56
Calidad inferior a corriente 6.91
Tipo "S".
(Algodón en semilla sin "linter" o desnuda) . (Algodón en semilla sin "linter" o desnuda) .
Calidad superior a corriente 9.35
Calidad corriente 8.59
Calidad inferior a corriente 7.73
Tipo "S".
(Algodón en semilla con "linter" o vestida) . (Algodón en semilla con "linter" o vestida) .
Calidad superior a corriente 9.21
Calidad corriente 8.45
Calidad inferior a corriente 7.59
Tipo "L".
Calidad superior a corriente 7.95
Calidad corriente 7.34
Calidad inferior a corriente 6.72
Artículo tercero. De acuerdo con el convenio vigente el precio del kilo de algodón fibra en los Departamentos del Atlántico, Bolívar y Magdalena será el que resulte a la Cooperativa Algodonera de la Costa Atlántica como precio de costo.

Parágrafo. Igualmente y en virtud del mismo convenio el precio de algodón fibra para la Cooperativa citada, será el precio del algodón con semilla fijado por el Gobierno, más los gastos que haya realizado la misma Cooperativa, menos el valor de la semilla y el desperdicio.

Artículo cuarto. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán precios establecidos para el algodón por el presente Decreto, serán los siguientes:

Para los del tipo "T" :

Girardot (Cundinamarca) ; Armero, Espinal, Coello, Guamo y Natagaima (Tolima) ; Montería y Mompós (Bolívar) ; Buga, Tuluá y Palmira (Valle del Cauca) .

Para los del tipo "L":

Barranquilla, Sabanalarga, Baranoa, Molinero, Repelón y Juan de Acosta (Atlántico) ; Cartagena, Magangué y Calamar (Bolívar) ; Snta Marta, Ciénaga, Fundación, Sitio Nuevo, Remolino y Salamina (Magdalena) .

Para los del tipo "S":

San Benito, San José de Suaita, Güepsa, Oiba. San Gil, Charalá y Socorro (Santander) ; Santa Ana, Miraflores, Campohermoso y Páez (Boyacá) ; Dabeiba, Uramita y Cañasgordas (Antioquia) .

Parágrafo. Para los algodones cosechados en otras regiones del país y que no figuran en el presente Decreto, regirán los precios correspondientes a su tipo y según la clasificación que al respecto se haga por los técnicos del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Artículo quinto. El precio por tonelada de semilla de algodón será el siguiente:
Semilla de algodón sin "linter" o desnudo $ 108.76
Semilla de algodón con "linter" o cubierta 89.19
Artículo sexto. Los precios fijados por el Gobierno para la semilla de algodón, regirán en los lugares donde existan desmotadoras oficiales, semi-oficiales o particulares reconocidas por el Ministerio de Agricultura y Ganadería.
Artículo séptimo. Este Decreto regirá desde su fecha para los algodones tipos "T" y "S" y para los algodones producidos en la Costa Atlántica tipo "L"; este Decreto regirá a partir del 1° de enero del próximo año.

Comuníquese, publíquese cúmplase.

Dado en Bogotá a 21 de junio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Pedro CASTRO MONSALVO

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