Por el cual se dictan unas disposiciones en materia Penal Militar
la Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y de las que le confiere el Artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. A partir de la vigencia del presente decreto la Justicia Penal Militar conocerá privativamente:
- a) de los delitos cometidos por los miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, o por los civiles al servicio de las mismas, definidos y sanciones por las leyes y decretos - Leyes sobre Justicia Penal Militar así como por las leyes penales comunes.
- b) de los delitos cometidos por los particulares contra la existencia y la seguridad del estado, contra el régimen constitucional y la seguridad interior del estado, y los comprendidos por los decretos números 3416 de 1955 y 141 de 1957.
- c) de la amnistía y el indulto consagrados por los decretos 1823 y 1062 de 1954.
Artículo segundo. Si un mismo agente comete a la vez delitos comunes, en conexidad con los delitos contemplados en los decretos números 3416 de 1955 y 141 de 1947, así como con el uso indebido de uniformes e insignias militares, se sacara copia de lo conducente para que la justicia ordinaria conozca del delito común.
Artículo tercero. A partir de la vigencia del presente decreto la Justicia Penal Militar no tendrá ni jurisdicción ni competencia para conocer de los delitos comunes cometidos o que cometan los miembros de los resguardos de aduanas y rentas departamentales, los cuerpos de circulación y tránsito, los de vigilancia o guardianes de cárceles y los Jefes de Policía a que se refiere el Artículo 6o. del decreto número 1897 de 1953, siempre y cuando no se trate de miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo.
Artículo cuarto. La Justicia Penal Militar seguirá conociendo privadamente de los procesos en curso comprendidos dentro del Artículo primero del presente decreto.
Artículo quinto. A partir de la vigencia del presente decreto los Comandantes de Cuerpos de Tropas, Bases Aéreas, Fluviales, Navales y de buque fallaran en primera instancia, sin intervención de Consejo de Guerra Verbal, los delitos de "deserción, abandono del puesto y abandono del servicio", cometidos por el personal de su respectiva unidad, cuando no sean oficiales civiles con categoría de oficial los infractores, según el siguiente procedimiento: recibido el parte o denuncia correspondiente y acreditada la calidad de militar o de empleado se procederá a recibir la indagatoria al sindicado, y si no fuere posible recibirla dentro de los cinco (5) días de iniciado el proceso se le emplazara por cinco (5) días. Vencido el termino del emplazamiento se declarará reo ausente y se le nombrara defensor de oficio, y se pasara al fiscal para que dé concepto de fondo, el cual deberá rendirlo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la fecha en que se reciba el sumario. vencido el traslado, el juez fallará dentro de los cinco (5) días siguientes y la sentencia se consultara con el Tribunal Superior Militar si no fuere apelada .
Parágrafo. Para los delitos contemplados en este artículo el Juez de primera instancia designará el Funcionario de Instrucción. El ministerio público estará representado por el Segundo Comandante de la unidad.
Artículo sexto. si los delitos de abandono del puesto y abandono del servicio contemplados en el artículo anterior fueren cometidos por oficiales o por civiles con tal categoría, se seguirá el procedimiento de los consejos de guerra verbales.
Artículo séptimo. Para efectos de lo establecido en el Artículo 5o. del presente decreto la segunda instancia en el Tribunal Superior Militar se tramitara así: llegado el proceso, y repartido, se correrá traslado al fiscal si el ponente lo considerase necesario por el término de dos (2) días para que las partes presenten sus alegatos.
Artículo octavo. Créanse tres plazas más de magistrados en el tribunal superior militar y una plaza fiscal para la misma corporación. los nuevos magistrados constituirán otra sala del tribunal. créanse cinco cargos de jueces de instrucción penal militar dependiente del gabinete del ministro de guerra con sus respectivos secretarios. créanse en el tribunal superior militar cuatro cargos de adjuntos especiales como auxiliares de los magistrados de la sala que se crea por medio del presente decreto, asi como del fiscal y uno de auxiliar segundo chofer para el servicio de esa corporación.
Artículo noveno. A partir de la vigencia del presente decreto la asignación básica mensual de los funcionarios de la justicia penal militar será así:
- a) los magistrados del tribunal superior militar, los fiscales de esa corporación y los auditores de guerra de primera categoría devengaran la suma de mil quinientos pesos ($ 1.500);
- b) los auditores principales ( segunda categoría) la suma de mil trescientos pesos ($ 1.300);
- c) los auditores auxiliares y jueces de instrucción penal militar la suma de mil cien pesos ($ 1.100);
- d) los secretarios de la Procuraduría de las Fuerzas Armadas y del Tribunal Superior Militar la suma de novecientos pesos ($ 900.00);
- e) el oficial mayor del tribunal superior militar la suma de setecientos pesos ($ 700.00);
- f) los secretarios de las auditorias principales, (segunda categoría), la suma de seiscientos sesenta pesos ($ 660.00);
- g) los secretarios de las auditorias de tercera categoría y de los juzgados de instrucción penal militar la suma de seiscientos cinco pesos ($ 605.00).
Artículo décimo. Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 5o. del presente decreto, se tendrá en cuenta lo preceptuado por el Artículo 40 de la ley 153 de 1887.
Parágrafo. los negocios penales de que actualmente conoce la Justicia Penal Militar y por razón del presente decreto han dejado de ser de su competencia, pasarán inmediatamente a la justicia ordinaria o la jurisdicción correspondiente en el estado en que se encuentren cualquiera que sea la entidad que este conociendo de ellos.
Artículo once. Los auxiliares de los magistrados del Tribunal Superior Militar, así como los adjuntos primeros de la procuraduría de las Fuerzas Armadas, serán a partir de la vigencia del presente decreto adjuntos especiales, y devengaran el sueldo que para tal categoría se tiene asignado en el Ministerio de Guerra.
Artículo doce. El Ministerio de Hacienda apropiará las partidas y hará los traslados correspondientes para el cumplimiento del presente decreto.
Artículo trece. El presente decreto suspende o deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Artículo catorce. El presente decreto entra a regir en la fecha de su expedición.
Comuníquese y Cúmplase
Dado en Bogotá, D. E., a 23 de junio de 1958.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca -- Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez.El Ministro de Gobierno, José María Villarreal El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar -- El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. -- El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román.-- El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. -- El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.- El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. -- El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. -- El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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