Por el cual se reglamenta el artículo 4º de la Ley 74 de 1964
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
considerando:
Que el artículo 4.º de la Ley 74 de 1964, dispone: "Las Juntas Regionales de Conservación de Carreteras o Juntas de peaje recaudarán directamente el producto del peaje y deberán consignar el diez por ciento (10%) de recaudo en bruto en las respectivas Administraciones de Impuestos Nacionales con destino específico a la Educación, en cumplimiento al mandato constitucional. La conservación de la carretera que se lleve a cabo con esos fondos será ejecutada por el Ministerio de Obras Públicas, de acuerdo con los convenios que para tales efectos celebre con las respectivas Juntas":
Que el Decreto 1949 de 1964 organizó las Juntas de Peaje,
decreta:
Artículo 1.° A partir del primero (1.°) de enero de 1966, las Juntas de peaje deberán consignar en la respectiva Administración Regional de Impuestos Nacionales y a órdenes de la Tesorería General de la República, el diez por ciento (10%) de las sumas que recauden por concepto del peaje, y el resto ingresará directamente a la caja del Distrito de Obras Públicas Nacionales correspondiente.
Artículo 2.° La inversión de estas sumas será ordenada por la respectiva Junta y se hará por conducto de los Distritos de Obras Públicas Nacionales respectivos, con sujeción a presupuestos y planes de trabajo que apruebe la División de Conservación de Carreteras de la Rama Operativa del Ministerio de Obras Públicas.
Artículo 3.° La Contraloría General de la República dictará las normas del caso para el manejo de estos fondos.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a febrero 3 1966.
guillermo leon valencia
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Joaquín Vallejo Arbeláez. El Ministro de Obras Públicas, Tomás Castrillón Muñoz.
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