Por el cual se reglamenta la integración del Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 20 del Decreto 2974 de 1968,
decreta:
Artículo 1° El Consejo Superior de Vivienda y Desarrollo Urbano estará integrado por:
- a) El Ministro de Desarrollo Económico, quien lo presidirá;
- b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeación;
- c) El Superintendente Bancario;
- d) El Gerente del Instituto de Crédito Territorial;
- e) El Jefe de la División de Acción Comunal del Ministerio de Gobierno;
- f) El Gerente del Banco Central Hipotecario;
- g) Un representante de la Cámara Colombiana de la Construcción, con su respectivo suplente, designados por ella;
- h) Un representante de la Federación Colombiana de Cooperativas de Vivienda, con su respectivo suplente, designados por ésta;
- i) Un representante, con su respectivo suplente, designados de común acuerdo por la Sociedad Colombiana de Ingenieros y por la Sociedad Colombiana de Arquitectos;
- j) Un representante de las centrales obreras, con su respectivo suplente.
Parágrafo 1°. El representante de las Centrales Obreras y su suplente serán elegidos, el uno por la Confederación Nacional de Trabajadores de Colombia CTC y el otro por la Unión de Trabajadores de Colombia UTC, para períodos de un año. El primer año, por sorteo, se definirá cual de los representantes de las dos centrales será principal y cual suplente y posteriormente, cada año, se rotará entre los representantes de las mencionadas centrales obreras la principalía y la suplencia.
Parágrafo 2°. El presidente del Consejo, podrá invitar a las sesiones de éste, representantes de centros universitarios que desarrollen labores de investigación en los campos de vivienda y desarrollo urbano y a gerentes o directores de organismos oficiales que adelanten programas en dichos campos.
Artículo 2°. La División da Desarrollo Urbano y Turismo, desempeñará las funciones de Secretaría Técnica del Consejo.
El Jefe de dicha División será Secretario del Consejo.
Artículo 3° El Consejo podrá crear comisiones internas, cuando ello fuere necesario para la organización de su trabajo.
Artículo 4°. El Consejo tendrá las funciones previstas en el artículo 20 del Decreto 2974 de 1968.
Artículo 5° El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y ejecútese.
Dado en Bogotá, D. E., a 17 de febrero de 1969.
carlos lleras restrepo
El Ministro de Desarrollo Económico, Hernando Gómez Otálora.
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