Por el cual se reglamenta la carrera administrativa

Rango Decreto
Publicación 1939-11-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO, HIGIENE Y PREVISION SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

CAPITULO I

De los Consejos de Administración y Disciplina.

Artículo 1º. El Consejo Nacional de Administración y Disciplina se constituirá en la capital de la Republica así: El Gobierno nombrara a los cinco miembros del Consejo, tres de ellos de su libre elección, y dos de ternas que propondrán los organismos de los empleados favorecidos por este decreto, legalmente constituidos.

Las entidades y organismos de empleados favorecidos por la Ley, que tengan derecho a presentar al Gobierno las ternas de que se trata, deberán enviarlas al Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, dentro de los treinta días siguientes al de la convocatoria que para este efecto haga dicho Ministerio.

El periodo de los miembros será de cuatro años a contar de la instalación del Consejo. En caso de falta temporal o absoluta de alguno de los miembros del Consejo, el Gobierno hará el nombramiento así: en caso de falta temporal, interinamente; cuando la falta sea absoluta y el reemplazado uno de los escogidos de las ternas mencionadas, el nombramiento se hará también en interinidad, mientras se reciban las nuevas ternas; presentadas estas; y, en los demás casos de falta absoluta, se designará el miembro en propiedad para el resto del periodo.

Parágrafo primero. Las asignaciones de los miembros del Consejo y el personal subalterno de este se señalaran por decreto especial.

Parágrafo segundo. Los individuos que hagan parte de los Consejos de Administración y Disciplina deberán reunir las siguientes condiciones:

Parágrafo tercero. Los miembros del Consejo Nacional de Administración y Disciplina tomarán posesión de sus cargos ante el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social; y los de los Consejos Departamentales, ante el Gobernador.

Artículo 2º. Son funciones de Consejo Nacional de Administración y Disciplina:
Artículo 3º. Los Consejos Departamentales de Administración y Disciplina estarán integrados de la misma manera que el Consejo Nacional y tendrán las mismas funciones con relación a la Administración Pública departamental y municipal. Estos Consejos funcionarán en las capitales de los Departamentos, y sus miembros serán nombrados por los respectivos Gobernadores.

CAPITULO II

De la admisión del personal al servicio público.

Artículo 4º. Son condiciones generales de la admisión al servicio público:
Artículo 5º. Son condiciones especiales al servicio de la admisión al servicio público:
Artículo 6º. El cumplimiento de las condiciones a que se refieren el artículo 4º. y 5º., se comprobará ante el Jefe Superior de la Administración respectiva y a satisfacción de éste, salvo lo que dispongan los Decretos especiales.

CAPITULO III

De la admisión del personal a la Carrera Administrativa.

Artículo 7º. La Carrera Administrativa comprende a los empleados nacionales, departamentales, municipales, de las Intendencias y Comisarías, nombrados en propiedad y que presten servicios administrativos permanentes, con las excepciones que se señalan en el artículo siguiente:

Parágrafo primero. Los empleados nombrados en interinidad no están comprendidos por la Carrera Administrativa, aunque presten servicios de carácter permanente.

Artículo 8º. Están excluidos de la Carrera Administrativa:

Ejercen jurisdicción o autoridad los empleados cuyas providencias y decisiones son de obligatorio cumplimiento.

Según la regla anterior, los Ministros del Despacho o Jefes de los Departamentos Administrativos Nacionales determinarán, de acuerdo con el escalafón de cada ramo, qué empleados son de jurisdicción o autoridad.

Artículo 9º. Para ingresar en la Carrera Administrativa se requiere:

Parágrafo. El periodo de prueba comenzará el día del ingreso al servicio y su cumplimiento satisfactorio se establece mediante concepto del Jefe de la oficina respectiva y el certificado del superior del ramo.

Respecto de los empleados que se hayan encontrado en servicio el 1º. de julio del presente año, se tendrá en cuenta, para los efectos del periodo de prueba, el tiempo de servicio oficial que hayan prestado, sin interrupción.

Artículo 10. La documentación respectiva debe presentarse ante el Consejo de Administración y Disciplina, quien, una vez estudiado, la remitirá con el concepto correspondiente al Jefe superior del ramo, para los efectos de la Resolución ejecutiva a que haya lugar, sobre la inscripción en el Escalafón Administrativo.

Parágrafo. El Consejo de Administración y Disciplina Nacional o Departamental, según el caso, llevará un registro de los empleados incorporados en la Carrera, y recibirá aviso de las resoluciones que ordenan o cancelan esta incorporación.

CAPITULO IV

De los derechos reconocidos a los empleados de la Carrera Administrativa.

Artículo 11. Después de ser inscrito en el Escalafón Administrativo, el empleado respectivo tendrá derecho a no ser removido del cargo que desempeña, sino por incumplimiento de los deberes que se determinan en el artículo 18 de este decreto y mediante el procedimiento que se reglamenta en el Capítulo VI.
Artículo 12. El empleado inscrito en el Escalafón Administrativo tendrá derecho al ascenso según sus méritos y su competencia, cuando se halle vacante un cargo de mejores condiciones dentro de la jerarquía especial del ramo, susceptible de proveerse por ascenso, según las indicaciones del respectivo Escalafón. En igualdad de condiciones, el empleado más antiguo tiene derecho al ascenso.

Si el Jefe de la Oficina estima que ninguno de los empleados es apto para cumplir las funciones las funciones del cargo de que se trata, éste de proveerá por concurso, según el procedimiento fijado por el Consejo de Administración y Disciplina.

Artículo 13. La Nación prestará a todos sus empleados y obreros asistencia en caso de enfermedad, conforma a la reglamentación especial que se dictará al respecto.
Artículo 14. El derecho a vacaciones remuneradas seguirá reconociéndose conforme a lo dispuesto en el artículo 2º. de la Ley 72 de 1931, en el Decreto 1054 de 1938 y en las demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 15. Los empleados inscritos en el Escalafón Administrativo tendrán derecho a la jubilación en las mismas condiciones señaladas para los empleados y obreros ferroviarios, siendo entendido que quedan vigentes las disposiciones legales anteriores que establezcan mejores condiciones para el disfrute de ese derecho.

Para los efectos de la jubilación se tendrá en cuenta el tiempo de servicio oficial prestado con anterioridad a la inscripción en el Escalafón Administrativo.

Los empleados no comprendidos por la Carrera Administrativa, que actualmente tengan derecho a la jubilación, continuarán disfrutando de ese derecho, de conformidad con las leyes que lo hayan reconocido.

Artículo 16. El sueldo de los empleados de la Carrera Administrativa será el que se fije conforme a la Ley, las Ordenanzas o los Acuerdos Municipales.
Artículo 17. Es nula toda renuncia de las garantías otorgadas por la Ley 165 de 1938 y el presente decreto.

CAPITULO V

De los Deberes de los empleados de la

Carrera Administrativa.

Artículo 18. Son deberes de los empleados de la Carrera Administrativa:
Artículo 19. Para todos los empleados de la Carrera Administrativa se llevará en una oficina central de cada ramo una tarjeta personal, conforme al modelo siguiente:

TARJETA PERSONAL

(Nombre)

Lugar y fecha de nacimiento

Estado civil

Número de hijos

PREPARACIÓN

VIDA PROFESIONAL

No. Empleos Públicos Desempeñados En qué Administración Decreto o Resolución Del nombramiento Fecha de la posesión Fecha de la cancelación de los servicios

Inscripción en el Escalafón Administrativo hecho por Resolución

Licencias

Vacaciones

Sanciones disciplinarias

Cancelación de servicios y causas que la motivaron

Artículo 20. En la Oficina Central del ramo se abrirá a cada empleado de la Carrera Administrativa un expediente que contendrá todos los documentos relativos a su servicio.

La persona que busque empleo en el servicio público y que haya servido anteriormente a una entidad pública, deberá presentar al Jefe de la Administración respectiva un extracto del expediente, certificado por el Jefe del ramo.

El Jefe de la Oficina en que trabaja el empleado, si así lo dispone el Jefe de la Administración, con el fin de dejar constancia de hechos excepcionales, sean favorables o desfavorables, ocurridos en el curso del año a que se refiere el informe.

Parágrafo. Durante el período de prueba, dicho informe deberá rendirse trimestralmente.

CAPITULO VI

De la pérdida de los derechos concedidos y de las

Sanciones disciplinarias.

Artículo 21. Son penas disciplinarias:

La amonestación,

La multa, hasta el monto de un sueldo mensual,

El traslado a otro puesto, y

La remoción

Artículo 22. La amonestación no tiene otra consecuencia que la anotación en la hoja de servicios.
Artículo 23. Respecto al traslado a otro puesto como medida disciplinaria, hay que determinar en cada caso si debe efectuarse a otro puesto de la misma categoría y del mismo sueldo o de menor categoría y sueldo; en ninguno de estos casos el empleado perderá las demás prerrogativas establecidas por la Ley 165 de 1938 y el presente Decreto.
Artículo 24. La remoción decretada acarreará la pérdida de todos los derechos otorgados al empleado de la Carrera Administrativa.
Artículo 25. La sanción disciplinaria será impuesta con arreglo al siguiente procedimiento:

Parágrafo primero. La resolución que dicte el Superior, con arreglo de lo dispuesto en este artículo, puede ser acusada, de conformidad con el artículo décimo de la Ley 165 de 1938.

Parágrafo segundo. El empleado tendrá derecho de servirse de un abogado en el curso del procedimiento, pero estará obligado a comparecer personalmente ante el Investigador.

Artículo 26. Podrá decretarse provisionalmente la suspensión del empleado, cuando los cargos investigados sean de tal gravedad, a juicio del superior, que la medida será necesaria para salvaguardia del decoro de la Administración Pública. En caso de que el resultado de la investigación será favorable al empleado, se le pagará el sueldo correspondiente al período de la suspensión.
Artículo 27. Cuando los superiores no consideren necesaria la remoción del empleado respectivo, podrán recurrir a las penas correccionales establecidas por el Código de Régimen Político y Municipal u otras leyes.
Artículo 28. El denuncio que pueden hacer los ciudadanos, de conformidad con la ley que se reglamenta, se hará bajo juramento, verbalmente o por escrito, y contendrá una relación sucinta de los hechos de mala conducta o incompetencia que conozca el denunciante. El denunció escrito deberá presentarse personalmente, y de su presentación se extenderá un acta que suscribirán el denunciante, el Presidente del Consejo de Administración y Disciplina y su Secretario. Del denuncio verbal se extenderá un acta en la misma forma anterior.

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