POR EL CUAL SE REORGANIZA EL CONTROL DEL COMERCIO DE ORO Y DE LOS CAMBIOS EXTERIORES
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confieren las Leyes 99 y 119 del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1º. Desde la fecha del presente Decreto todas las transacciones de compra y venta de cambio exterior y de monedas extranjeras serán hechas únicamente por el Banco de la República o con su intervención.
Articulo 2º. Establécese como dependencia del Banco de la República la Oficina de Control de Cambios y de Exportaciones, que se dividirá en dos Seccionen la de Control de Cambios y la de Control de Exportaciones. Esta Oficina tendrá el personal y las asignaciones que se acuerden entre el Gobierno y el Banco; los respectivos puestos se proveerán también por convenio entre las dos entidades, y entre ellas se repartirá por mitad el gasto que este servicio de control demande. Se procurará que la Oficina tenga por lo menos un experto en cambios exteriores, que actuará como Consejero permanente de aquélla.
La Oficina de Control tendrá en los lugares del país donde lo juzgue necesario los agentes que ella misma designe con la aprobación del Gobierno, pudiendo continuar con ese carácter los que funcionan actualmente.
Artículo 3º. El Banco de la República podrá nombrar agentes suyos a otros bancos o instituciones de crédito por medio de los cuales puedan realizarse las transacciones de cambio exterior de acuerdo con las reglas que el mismo Banco señale.
Artículo 4º. Todas las compras de cambio exterior requerirán el permiso previo y escrito de la Oficina de Control o de sus agentes, y ese permiso no se otorgará sino cuando tales compras se requieran para fines económicamente necesarios.
Artículo 5º. Los términos "fines económicamente necesarios" comprenderán pagos de importaciones no prohibidas, de deudas externas de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios, cuyo servicio haya de hacerse en monedas extranjeras, y de deudas de individuos y entidades privadas exigibles antes del 24 de septiembre del año en curso.Comprenderán también pagos a nacionales colombianos residentes en el Exterior, a condición de que tales pagos se limiten a los gastos más necesarios para la vida.
Artículo 6º. El permiso para la compra de cambio exterior con los fines indicados sólo podrá darse mediante la presentación de la factura consular o de otra constancia satisfactoria para la Oficina de Control, que demuestre el objeto para el cual se necesitaadquirir dicho cambio.
Artículo 7º. Todas las personas que tengan residencia permanente en el país todas las sociedades, asociaciones y corporaciones en él domiciliadas están en la obligación de dar un informe a la Oficina de Control, si ya no lo hubieren dado dentro de los quince días siguientes a la fecha de este Decreto, de los depósitos a la vista o a término en moneda extranjera que posean en bancos o instituciones de crédito del país o del Exterior, lo mismo que de los bonos o seguridades que tengan pagaderos en moneda extranjera, como también de sus obligaciones en dicha moneda pendientes el 24 de septiembre último.
Artículo 8º. Ninguna exportación de mercancía podrá hacerse desde Colombia sin que el presunto exportador haya obtenido el permiso de la Oficina de Control o de sus agentes, permiso que sólo se concederá cuando a la Oficina respectiva se le dé la seguridad de que el producto en moneda extranjera proveniente de tal exportación se Pondrá a disposición del Banco de la República para que éste lo compre. El Banco, al efectuar las compras de giros provenientes de tales exportaciones, procederá con su propio criterio para calificar las firmas giradoras sin necesidad de someterse a normas especiales.
Artículo 9º. Todos los bancos e instituciones de crédito que tengan depósitos en moneda extranjera dentro del país o en el Exterior, o préstamos o sobregiros pagaderos en dicha clase de moneda, suministrarán informes detallados y completos a la Oficina de Control acerca de tales depósitos, préstamos y sobregiros, dentro de los quince días siguientes a la fecha de este Decreto, como también acerca de las letras que tengan para el cobro pagadero en la misma moneda.
Artículo 10. Duplícanse las penas señaladas en el artículo 11 del Decreto 1683 del 24 de septiembre del año en curso para las infracciones a las disposiciones en vigor sobre control de los cambios y de las exportaciones.
Artículo 11. Quedan derogadas y reformadas las disposiciones del citado Decreto y de los demás que se han dictado sobre la materia, en cuanto se opongan a lo dispuesto en el presente.
Artículo 12. (Transitorio) Mientras se organiza la nueva Oficina de Control continuarán funcionando las Comisiones que en la actualidad existen, sujetas a las disposiciones del presente Decreto.
Artículo 13. El presente Decreto regirá desde esta misma fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1931.
ENRIQUE OLAYA HERRERA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Esteban Jaramillo
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