por el cual se determina los teatros de operaciones y se nombran unos comandantes

Rango Decreto
Publicación 1985-08-06
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades legales que le confiere el Decreto 3398 de 1965,

DECRETA:

Artículo 1ºPara efectos de preparación y conducción de las Operaciones Militares, el país se divide en cinco (5) Teatros de Operaciones Terrestres, dos (2) Teatros de Operaciones Navales y un (1) Teatro de Operaciones Aéreo.
Artículo 2º La designación de los Teatros de Operaciones es la siguiente:

Teatro de Operaciones Noreste, TONE.

Teatro de Operaciones Sureste, TOSE

Teatro de Operaciones Sur, TOS.

Teatro de Operaciones Suroeste, TOSO.

Teatro de Operaciones Noroeste, TONO.

Teatro de Operaciones del Pacífico, TOPA.

Teatro de Operaciones del Caribe, TOCA.

Teatro de Operaciones Aéreo, TOA.

Artículo 3º El Teatro de Operaciones Noreste comprende:

Los Departamentos de la Guajira, Cesar y Norte de Santander.

En el Departamento de Boyacá la región comprendida entre la línea que une los Municipios de Tipacoque y la Salina y el límite con Venezuela.

La Intendencia de Arauca y las Comisarías de Vichada

y Guainía.

Artículo 4º El Teatro de Operaciones del Sureste comprende:

Las Comisarías de Guainía, Vaupés y Amazonas.

Artículo 5º El Teatro de Operaciones del Sur comprende:

La Comisaría Especial de Amazonas y la Zona Oriental de la Comisaría del Putumayo a partir de la línea recta determinada por la Base Aérea de Tres Esquinas y el límite internacional entre Colombia, Perú y Ecuador en el sitio de Guepí.

Artículo 6º El Teatro de Operaciones del Suroeste comprende:

El Departamento de Nariño y el sector Occidental de la Intendencia del Putumayo a partir de la línea Tres Esquinas - Guepí.

Artículo 7º El Teatro de Operaciones del Noroeste comprende:

En el Departamento del Chocó el área determinada por la línea Bahía Solano, Tagachí y la frontera con Panamá.

En el Departamento de Antioquia el área delimitada por Pavarandocito, Mutalá y Alto de Carrizal hasta la Costa Atlántica.

Artículo 8º El Teatro de Operaciones del Caribe comprende:

La jurisdicción terrestre de la Armada Nacional en el Litoral Atlántico y el Mar Caribe, exceptuando los Países continentales e insulares con sus Mares Territoriales, no involucrados en el conflicto.

Artículo 9º El Teatro de Operaciones del Pacífico comprende:

La jurisdicción terrestre de la Armada Nacional en el Litoral Pacífico, con excepción de las franjas costaneras incluidas en el TONO y en el TOSO, el Océano Pacífico, exceptuando los Países Continentales e Insulares y sus Mares Territoriales, no involucrados en el conflicto.

Artículo 10. El Teatro de Operaciones Aéreo.

El espacio del Teatro de Operaciones para la Fuerza Aérea es el que corresponde al Teatro de Guerra.

Parágrafo 1ºLos Teatros de Operaciones pueden modificarse durante el transcurso de la guerra de acuerdo a las situaciones que se presenten.

Parágrafo 2ºLos objetivos estratégicos por alcanzar y las capacidades estratégicas de las Fuerzas Militares de Colombia, determinan la profundidad de los Teatros de Operaciones en el territorio enemigo.

Artículo 11. Para efectos de planeamiento, preparación y conducción de las operaciones militares, nombrase como Comandantes, sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo actualmente asignado, a los siguientes Oficiales:
Artículo 12. Para efectos del planeamiento, la preparación y laejecución de la movilización y el apoyo logístico de las operaciones militares nombrase los siguientes Comandantes, sin perjuicio de las funciones inherentes al cargo actualmente asignado:
Artículo 13. Las funciones de los Comandantes de las Regiones Militares, Zonas Navales, Aéreas y Zona del Interior son:

EN TIEMPO DE PAZ, planear la movilización y coordinar con el Gobierno civil el apoyo a las Fuerzas Militares.

EN GUERRA, la ejecución de la movilización, el entrenamiento de reservas, la organización de los reemplazos, el apoyo logístico a las unidades comprometidas y la dirección de la seguridad civil.

Artículo 14. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 31 de julio de 1985.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Defensa Nacional

General Miguel Vega Uribe.

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