Sobre reorganización de algunas oficinas dependientes del Ministerio del Tesoro
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 51 del corriente año,
DECRETA:
Artículo 1° Suprímense los siguientes empleos: el Ayudante del Contador y el primero y segundo Oficial Escribiente de la Inspección Central de los Impuestos de Consumo; los Contadores de las Inspecciones Seccionales de los Impuestos de Consumo de Cúcuta, Manizales, Popayán, Santa Marta y Tunja; los Porteros Escribientes de todas las Inspecciones Seccionales; nueve Guardas en conjunto de las dichas Inspecciones, y los Administradores de Hacienda Nacional de La Goajira y el Vaupés.
Parágrafo. El Gobierno distribuirá los Guardas restantes entre las oficinas de Hacienda en la forma que lo crea más conveniente para la mejor fiscalización del cobro de los impuestos.
Artículo 2° El Administrador de Hacienda Nacional de Cundinamarca, el Contador Misador de la misma oficina y los empleados que quedan de la Inspección Central de los Impuestos de Consumo, integrarán la Sección del Ministerio del Tesoro que tendrá a su cargo las funciones que hoy ejerce la expresada Inspección Central; las relacionadas con la distribución de especies de timbre y de consumo a las Administraciones Nacionales de los Departamentos, Intendencias y Comisarias y las demás que le señale el Gobierno.
Parágrafo. Los demás empleados de la Administración de Hacienda Nacional de Cundinamarca continuarán formando la expresada oficina en la forma que se determine en el Decreto sobre asignaciones de los empleados del Ministerio del Tesoro.
Artículo 3.° Los empleados de las Inspecciones Seccionales de los Impuestos de Consumo, los de la Subinspección de Neiva, integrarán las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional, las que tendrán a su cargo las funciones que hoy desempeñan, las que actualmente corresponden a las Inspecciones Seccionales de los Impuestos de Consumo y las demás que les atribuya el Gobierno.
Artículo 4° Las Subinspecciones de Consumo que existen actualmente estarán subordinadas en lo sucesivo a las respectivas Administraciones de Hacienda Nacional de la jurisdicción, con el carácter de Administraciones Subalternas de Hacienda, y ejercerán las funciones que hoy le están atribuidas; las que desempeñan en el lugar de su domicilio las Recaudaciones Municipales de Hacienda Nacional y las demás que ponga a su cargo el Gobierno.
Artículo 5° El Gobierno podrá establecer Administraciones Subalternas de Hacienda Nacional en aquellos lugares en que los impuestos nacionales que allí se recaudan hayan producido o produzcan en dos años consecutivos más de $ 5,000 anuales, pero el gasto de personal y material que causen tales Administraciones se fijará de modo que tío exceda del 10 por 100 del producto. Cuando en una Administración Subalterna el producto no alcance a la suma antes señalada, el Gobierno podrá suprimirla.
Artículo 6° Las Administraciones Departamentales de Hacienda Nacional sólo podrán nombrar Recaudadores en aquellos Distritos que no sean capital de Departamento, Intendencia q Comisaría, o en que no haya Administración Subalterna. Quedan en consecuencia suprimidas todas las que queden en esas condiciones.
Artículo 7° Este Decreto regirá desde el l° de enero de 1918.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 26 de diciembre de 1917.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro del Tesoro, Pedro BLANCO S.
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