por el cual se desarrolla el artículo 34 transitorio de la Constitución Política de Colombia

Rango Decreto
Publicación 1991-09-06
Estado Vigente
Departamento PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República, En uso de sus facultades Constitucionales, en especial las conferidas en el artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1º En desarrollo del artículo transitorio número 34 de la Constitución Política de Colombia, las funciones que en él se señalan, serán ejercidas por un Veedor del Tesoro, en todo el territorio nacional, en forma autónoma e independiente.
Artículo 2º El Veedor del Tesoro, será designado, por una sola vez para un período de tres (3) años, por el Presidente de la República, quien a su vez, proveerá sus faltas absolutas y temporales.
Artículo 3º El Veedor del Tesoro tendrá las mismas calidades, prerrogativas, categoría, y remuneración del Procurador General de la Nación.
Artículo 4º El Veedor del Tesoro, por si o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones:
Artículo 5º El Veedor del Tesoro, ejercerá directamente las siguientes funciones:
Artículo 6º Para el ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, el Veedor del Tesoro solicitará la colaboración de la Procuraduría General de la Nación, de la Contraloría General de la República, del Departamento Nacional de Planeación, de la Superintendencia Bancaria, de la Superintendencia de Sociedades, de la Superintendencia de Control de Cambios, de las entidades públicas que ejerzan atribuciones de control y vigilancia y de los organismos que tengan funciones de Policía Judicial, o de los que la ley cree, de conformidad con el artículo 150, numeral 7 de la Constitución Política de Colombia.

Los organismos enunciados estarán en la obligación de dar respuesta a las solicitudes del Veedor, dentro de los quince (15) días siguientes contados a partir de la fecha de recibo del oficio de solicitud.

Artículo 7º Igualmente, las entidades que son objeto de la inspección y vigilancia por parte del Veedor del Tesoro, estarán obligadas a suministrar las informaciones y documentos que les demanden para el fiel cumplimiento de las funciones que la Constitución y este Decreto le encomienden, dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha de recibo del oficio de solicitud.
Artículo 8º El Veedor del Tesoro, una vez culminadas las investigaciones administrativas en las respectivas entidades, dará traslado, sí a ello hubiere lugar, a las autoridades competentes, de los informativos y pruebas allegados, para que ellas deduzcan las responsabilidades pertinentes y sanciones, de conformidad con la ley, a los autores de los actos.
Artículo 9º El Veedor del Tesoro podrá examinar los presupuestos del orden nacional, departamental o municipal o de cualquier ente territorial, o de sus entidades públicas descentralizadas, con el objeto de verificar su ejecución y adiciones, especialmente las hechas con anterioridad a cualquier elección.
Artículo 10. La inspección y vigilancia de los distintos presupuestos y las medidas que en torno a ellos se tomen, se refieren a las partidas que a juicio del Veedor sean contrarias a lo preceptuado en este Decreto.
Artículo 11. En armonía con el artículo anterior el Veedor del Tesoro podrá, durante los tres (3) meses anteriores a cada elección, como medida precautelativa, suspender mediante resolución motivada la ejecución de partidas presupuestales destinadas a financiar Asociaciones, Corporaciones, Fundaciones, cuando a su juicio estas tengan por objeto financiar campañas políticas o influir en los resultados electorales. Igualmente podrá suspender la ejecución de partidas presupuestales que, a su juicio, hayan sido dispuestas para influir en los resultados electorales.

En caso de la suspensión en la ejecución de una partida, el Veedor deberá notificar, de manera inmediata, a la Procuraduría General de la Nación, la cual se debe pronunciar dentro de los diez (10) días siguientes, sobre la validez de los motivos expuestos en la resolución correspondiente.

Si la Procuraduría General acoge la decisión de la Veeduría, las partidas no podrán ejecutarse y las entidades correspondientes adelantarán las investigaciones y tomarán las acciones a que haya lugar. En caso contrario se podrán continuar los trámites administrativos correspondientes.

Artículo 12. El Veedor del Tesoro vigilará de oficio o en virtud de queja o denuncia, el proceso de licitación, celebración y ejecución de los contratos de la administración pública nacional, departamental, municipal, del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá, de cualquier ente territorial, y de sus entidades y organismos descentralizados, a fin de que los dineros invertidos en ellos, no sean utilizados en campañas electorales.

Para este efecto podrá :

Artículo 13. El Veedor del Tesoro ejercerá inspección y vigilancia sobre las propagandas en prensa, radio y televisión, ordenada por distintos organismos del Estado, a fin de evitar que los fondos del Tesoro Público, sean destinados a financiar campañas electorales.
Artículo 14. El Veedor del Tesoro podrá pedir, cuando lo estime conveniente, a la Comisión Permanente de Senado o Cámara que celebre audiencias a personas naturales o jurídicas para que expliquen la destinación de fondos a gastos electorales a fin de establecer si ellos se hicieron o no con recursos públicos.
Artículo 15. En la función de inspección y vigilancia que ejerce el Veedor del Tesoro, se exceptúan los aportes que para el financiamiento de las campañas electorales y para asegurar el derecho de participación política de los ciudadanos establecen los artículos 109 y 265, numeral 6 de la Constitución Política de Colombia, la ley y las disposiciones que los regulen, así como las normas concordantes.
Artículo 16. Las atribuciones del Veedor se ejercerán de oficio o a petición de parte, para impedir el uso de recursos públicos o del exterior en las campañas electorales que se efectúen en el término señalado por la Constitución.
Artículo 17. La vigilancia y control de las actividades de los funcionarios al servicio del Veedor del Tesoro, se ejercerán por los organismos que constitucional y legalmente están facultados para ello.
Artículo 18. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, a través del presupuesto de cada vigencia y con cargo a la administración central, incluirá las partidas indispensables para que el Veedor del Tesoro pueda cumplir cabalmente sus funciones.
Artículo 19. Con el objeto de garantizar el funcionamiento de la oficina a cargo del Veedor del Tesoro durante la vigencia fiscal del año 1991, el Gobierno hará los traslados presupuestales necesarios. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con la ley orgánica de presupuesto y las demás disposiciones que regulan la materia, realizará las apropiaciones y traslados presupuestales y las operaciones de crédito que sean necesarias para garantizar el adecuado funcionamiento de la Veeduría del Tesoro.
Artículo 20. El Gobierno le prestará al Veedor del Tesoro todo el apoyo administrativo y financiero que le fuere indispensable.
Artículo 21. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 6 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Relaciones Exteriores encargado de las funciones del Despacho el Ministro de Gobierno,

Luis Fernando Jaramillo Correa.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes Rodriguez.

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