Por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 63 de 1941

Rango Decreto
Publicación 1941-12-17
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1º De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 63 de 1941, los fletes de la carga que haga el recorrido de Buenaventura a Cali, y que corresponda a las clases primera, segunda, tercera y cuarta de las tarifas del Ferrocarril del Pacífico, vigentes el 16 de octubre del presente año, se liquidarán a razón de $ 0.07 por tonelada-kilómetro.
Artículo 2º Quedan vigentes las tarifas, descuentos y recargos siguientes:
Artículo 3º Los fletes para la cargas perteneciente a las clases primera, segunda, tercera y cuarta, que se movilice de Buenaventura a estaciones del Ferrocarril del Pacífico, situadas fuera de la línea Buenaventura-Cali, se liquidarán agregando al flete de $ 0.07 por tonelada-kilómetro, fijado por la Ley 63 de 1941 para él trayecto Buenaventura-Cali, el flete local de Cali a la respectiva estación, conforme a las tarifas vigentes.
Articulo 4º El presente Decreto entrará en vigencia .desde esta fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1941.

EDUARDO SANTOS

El Ministro de Obras Públicas

José GOMEZ PINZON

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