Por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 63 de 1941
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales,
DECRETA:
Artículo 1º De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 63 de 1941, los fletes de la carga que haga el recorrido de Buenaventura a Cali, y que corresponda a las clases primera, segunda, tercera y cuarta de las tarifas del Ferrocarril del Pacífico, vigentes el 16 de octubre del presente año, se liquidarán a razón de $ 0.07 por tonelada-kilómetro.
Artículo 2º Quedan vigentes las tarifas, descuentos y recargos siguientes:
- a) La tarifa especial para automóviles, autobuses y camiones.
- b) Los recargos para explosivos, corrosivos e inflamables.
- c) Los cobros por concepto de cargue y descargue estipulados en la Resolución ejecutiva número 53 del 29 de mayo de 1934.
- d) Los descuentos establecidos para algunos artículos en el sector, y en sentido Buenaventura-Dagua, haciéndolos sobre el flete resultante, para dicho trayecto, a razón de $ 0.07 tonelada-kilómetro en las cuatro primeras clases.
- e) Los fletes correspondientes a las clases quinta y sexta y demás especiales, inferiores a $ 0.07 tonelada-kilómetro.
- f) Los filetes directos de Buenaventura a Popayán, a Bogotá, y a estaciones del Ferrocarril de Girardot-Tolima-Huila.
- g) Los fletes entre estaciones intermedias, en el sector Buenaventura- Cali.
Artículo 3º Los fletes para la cargas perteneciente a las clases primera, segunda, tercera y cuarta, que se movilice de Buenaventura a estaciones del Ferrocarril del Pacífico, situadas fuera de la línea Buenaventura-Cali, se liquidarán agregando al flete de $ 0.07 por tonelada-kilómetro, fijado por la Ley 63 de 1941 para él trayecto Buenaventura-Cali, el flete local de Cali a la respectiva estación, conforme a las tarifas vigentes.
Articulo 4º El presente Decreto entrará en vigencia .desde esta fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 9 de diciembre de 1941.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Obras Públicas
José GOMEZ PINZON
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