por el cual se introducen modificaciones en el Arancel de Aduanas

Rango Decreto
Publicación 1991-09-09
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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ARTICULO 2o -Las subpartidas 0803.00.00.90, 2804.70.00.00, 7213.39.00.00, 7213.41.00.00, 7213.49.00.00, 8901.10.10.10, 8901.10.10.90, 8901.20.10.00, 8902.00.10.00, 8904.00.00.10, y 8904.00.00.20 tendrán los desdoblamientos, descripción y gravamen que a continuación se indican:

NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA DESCRIPCION GRAVAMEN %
08 03 00 00 - Los demás:
91 -- Plátanos (musa sapientun) 15
99 -- Los demás 15
28 04 70 - Fósforo
00 10 -- Blanco 0
00 20 -- Rojo o amorfo 0
72 13 39 -- Los Demás:
00 10 --- Con sumatoria de cromo, niquel, cobre y molibdeno inferior a 0.12%. en total. 0
00 90 --- Los demás.
72 13 41 -- De sección circular y diámetro inferior a 14 mm:
00 10 --- Con sumatoria de cromo, niquel, cobre y molibdeno inferior a 0.12% en total. 0
00 90 --- Las demás. 5
72 13 49 -- Los demás
00 10 --- Con sumatoria de cromo, niquel, cobre y molibdeno inferior a 0.12% en total. 0
00 90 --- Los demás. 5
89 01 10 10 -- De registro inferior o igual a 1000 t::
--- Hasta de 400 t. métricas netas de registro:
11 --- Lanchas marinas con una potencia inferior o igual a 900 HP y fluviales con una potencia inferior o igual a 1500 HP. 10
19 ---- Los demás. 0
91 ---- Motonaves marinas con una potencia inferior o igual a 900 HP y fluviales con una potencia inferior o igual a 1500 HP. 10
92 ---- Embarcaciones tipo catamaran marinas con una potencia inferior o igual a900 HP y fluviales con una potencia inferior o igual a 1500 HP. 10
93 ---- Transbordadores marinos con una potencia inferior o igual a 900 HP y fluviales con una potencia inferior o igual a 1500 HP. 10
99 ---- Los demás. 0
89 01 20 - Barcos - cisterna:
10 -- De registro inferior o igual a 1000 t:
10 --- inferior o igual a 400 t. 10
90 --- Los demás 0
89 02 00 10 - De registro inferior o igual a 1000 t:
10 -- Pesqueros camaroneros con una potencia inferior o igual a 900 HP y fluvial con una potencia inferior o igual a 1500 HP. 10
90 -- Los demás 0
89 04 00 00 -- De navegación marítima:
11 -- De potencia inferior o igual a 4800 HP 10
19 -- Los demás 0
89 04 00 00 - De navegación fluvial:
21 -- De potencia inferior o igual a 2000 HP 10
29 -- Los demás 0

ARTICULO 3o. - Suprímese de la descripción de las subpartidas 8703.21.00.10, 8703.22.00.10, 8703.23.00.10, 8703.24.00.10, 8703.31.00.10, 8703.32.00.10 y 8703.33.00.10, la expresión: "y sin cabina, sin capota o con ésta flexible".

ARTICULO 4o. Exclúyese la subpartida 3403.99.00.00 de la Nota Adicional establecida en el decreto 3104 de 1990, artículo 3o., literal 0, numeral 1.

ARTICULO 5º. Créase la subpartida 7213.31.00.30, con la descripción y gravamen que a continuación se indican:

NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA NANDINA DESCRIPCION GRAVAMEN %
72 13 31 00 30 --- Con sumatoria de cromo, níquel, cobre y molibdeno inferior a 0.12%. en total. 0

ARTICULO 6o. -Modifícase el artículo 4º. del decreto 3104 de 1990, que en consecuencia quedará así:

"ARTICULO 4º: Fíjanse los siguientes gravámenes arancelarios a las mercancías que a continuación se indican:

87 01 TRACTORES (EXCEPTO LAS CARRETILLAS-TRACTORES DE LA PARTIDA 8709)
20 00 00 - Tractores de carretera para semirremolques 5
87 02 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE COLECTIVO DE PERSONAS
10 00 00 Con motor de émbolo o pistón de encendido por compresión 10
90 - Los demás:
10 00 -- Trolebuses 10
90 00 -- Los demás: 10
87 03 COCHES DE TURISMO Y DEMAS VEHICULOS AUTOMOVILES PROYECTADOS PRINCIPALMENTE PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS (EXCEPTO LOS DE LA PARTIDA 8702), INCLUIDOS LOS VEHICULOS DE USO FAMILIAR ("BREAK" O "STATION WAGON") Y LOS DE CARRERAS
- Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón alternativo, de encendido por chispa:
21 -- De cilindrada inferior o igual a 1000 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
00 90 --- Los demás 10
22 -- De cilindrada superior a 1000 cm3 pero inferior o igual a 1500 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
--- --- --- --- --- --- ---
00 90 --- Los demás 10
23 -- De cilindrada superior a 1500 cm3 pero inferior o igual a 3000 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
00 90 --- Los demás 10
24 -- De cilindrada superior a 3000 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200.mm. 10
00 90 --- Los demás 10
-Los demás vehículos con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
31 -- De cilindrada inferior o igual a 1500 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
00 90 --- Los demás 10
32 -- De cilindrada superior a 1500 cm3, pero inferior a 2500 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
00 90 --- Los demás 10
33 -- De cilindrada superior a 2500 cm3:
--- --- --- --- --- --- ---
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
00 90 --- Los demás 10
33 -- De cilindrada superior a 2500 cm3:
00 10 --- Vehículos con tracción en las cuatro ruedas, bajo, altura mínima de la carcaza de la diferencial trasera al suelo de 200 mm. 10
00 90 --- Los demás 10
87 04 VEHICULOS AUTOMOVILES PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCIAS
- Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por compresión (diesel o semidiesel):
21 00 00 -- De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t 10
22 -- De peso total con carga máxima, superior a 5 t pero inferior o igual a20 t:
00 10 --- Chasises cabinados 2
00 90 --- Los demás 10
23 -- De peso total con carga máxima, superior a 20 t:
00 10 --- Chasises cabinados 2
00 90 --- Los demás 10
- Los demás con motor de émbolo o pistón, de encendido por chispa:
31 00 00 -- De peso total con carga máxima, inferior o igual a 5 t 10
32 -- De peso total con carga máxima, superior a 5 t:
00 10 --- Chasises cabinados 2
00 90 --- Los demás 10
87 06 CHASIS DE VEHICULOS AUTOMOVILES DE LAS PARTIDAS 8701 A 8705, CON EL MOTOR
00 90 - Los demás
20 -- Para vehículos de la partida 8702 2
30 -- Para vehículos de las subpartidas 8704.21, 8704.22, 8704.23, 8704.31 y 8704.32 10
PARTIDA GRAVAMEN %
8703.21.00.90 5
8703.22.00.90 5
8703.23.00.90 5
8703.31.00.90 5
8703.32.00.90 5
PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA PARTIDA DESCRIPCION GRAVAMEN %
88 02 LAS DEMAS AERONAVES (POR EJEMPLO:HELICOPTER0S 0 AVIONES) : VEHICULOS ESPACIALES (INCLUIDOS LOS SATELITES) Y VEHICULOS DE LANZAMIENTO
20 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, inferior o igual a 2000 kgr:
10 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5700 kgr, excepto los diseñados específicamente para uso militar. 0
30 Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío, superior a 2000 kgr, pero inferior o igual a 15000 kgr:
10 00 Aviones de peso máximo de despegue inferior o igual a 5700 kgr, excepto los diseñados específicamente para uso militar 0

PARAGRAFO: Exclúyanse del régimen previsto en los numerales 1 y 2, de este artículo, los motores para los vehículos de las subpartidas 8703.21.00.90, 8703.22.00.90, 8703.23.00.90, 8703.24.00.90, 8703.31.00.90, 8703.32.00.90 y 8703.33.00.90, los cuales se clasificarán por la subpartida que les corresponde en el Arancel de Aduanas y pagarán el gravamen allí señalado.

ARTICULO 7o. -A partir del 1º. de enero de 1992, los productos sometidos al Sistema de Aranceles Variables clasificables por las partidas que a continuación se señalan, pagarán los siguientes gravámenes arancelarios:

PARTIDA GRAVAMEN %
1001109000 20
1001902000 20
1001903000 20
1005900000 20
1006109000 20
1006200000 35
1006300000 35
1006400000 35
1007009000 20
1008209000 20
1101000000 40
1102200000 40
1102300000 40
1102900000 40
1103110000 30
1103130000 30
1107100000 15
1107200000 15
1108110000 40
1108120000 40
1109000000 30
1201009000 20
1205009000 20
1206009000 20
1207109000 20
1207209000 20
1207409000 20
1208100000 40
1208900000 40
1214100000 40
1503000000 40
1507100000 35
1507900000 40
1508100000 35
1508900000 40
1511100000 35
1511900000 40
1512110000 35
1512190000 40
1512210000 35
1512290000 40
1513190000 40
1513211000 35
1513212000 35
1513291000 40
1513292000 40
1514100000 35
1514900000 40
1515210000 35
1515290000 40
1515500010 35
1515500090 40
1515900010 35
1515900091 40
1515900099 40
1516100000 40
1516200000 40
1517100000 40
1517900000 40
1518000090 30
1702309000 40
1702401000 40
2301201000 20
2304000000 20
2305000000 30
2306100000 20
2306200000 20
2306300000 20
2306400000 20
2306500000 20
2306600000 20
2306900000 20
2308900000 20
2309901000 20
2309909000 20
3505100000 40
3505200000 40

ARTICULO 8o. -El presente decreto rige a partir del 10 de septiembre de 1991, previa su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, a 6 de septiembre de 1991.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Rudolf Hommes

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