Por el cual se destina una reserva de bosques
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y
CONSIDERANDO:
Que los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad a cuyo cargo corre la construcción, conservación y administración de las vías férreas nacionales, ha solicitado al Ministerio de Agricultura autorización para beneficiar una zona de bosques baldíos en jurisdicción del Municipio de Vélez, Corregimiento de Chucuri, en el Departamento de Santander del Sur, con el fin de procurar el abastecimiento normal y continuo de madera para la elaboración de traviesas o polines, lo mismo que para la construcción de campamentos, casas y postes para líneas telefónicas y telegráficas;
Que el sistema de explotación que allí habrá de aplicarse por parte de los Ferrocarriles Nacionales, constituye garantía suficiente de que habrá de respetarse, en forma íntegra, la destinación como reserva forestal que les dio a los bosques, cuyo beneficio se pretende, la Ley 2° de 1959;
Que conforme a la norma del artículo 103 del Código Fiscal, el Gobierno puede, por medio de decreto, destinar determinadas porciones de bosques nacionales para ser explotados como tales por administración directa, y
Que en los términos de la Ley 151 de 1959, los establecimientos públicos descentralizados son parte de la Administración Pública, y sus bienes y rentas son desmembración del patrimonio público, y están afectos a la prestación de servicios públicos culturales y sociales, y a la regulación y fomento de la economía nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Destínase para su explotación permanente por los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, un sector de bosques nacionales de 124.000 hectáreas de extensión, ubicado en jurisdicción del Municipio de Vélez, Corregimiento de Chucuri, en el Departamento de Santander del Sur, y alinderado así:
Partiendo del puente del Ferrocarril Central del Atlántico sobre el río Carare, punto marcado en el plano con la letra J, se sigue aguas abajo, por este rio, hasta el punto demarcado en el plano con la letra A, donde el meridiano 74° 05° cruza el río. De este punto se sigue al Norte por el dicho meridiano 74° 05, hasta el punto marcado en el plano con la letra B, donde este meridiano se cruza con el paralelo 45°. De aquí se sigue con rumbo verdadero N. 45° 00 E, en longitud de diez kilómetros, trescientos Cincuenta metros (10,350 mts.), hasta el punto demarcado en el plano con la letra C. De este punto se sigue con rumbo verdadero N. 82° 30 E, y longitud de seis kilómetros, ochocientos cincuenta metros (6,850 mts.). Hasta el punto marcado en el plano con la letra D, sobre la margen izquierda del río Opón. Por esta margen del rio Opón, aguas arriba, hasta el punto marcado en el plano con la letra E, lugar en que el meridiano 73° 45 corta este río. Por este meridiano hacia el Sur, hasta el lugar de intersección con el paralelo 6° 20, marcado en el plano con la letra F. Por este paralelo, en dirección Oeste, hasta el punto marcado con la letra G. lugar de corte del paralelo con el meridiano 74° 00. Por este meridiano, hacia el Norte, hasta el lugar en que corta el río Guayabito, marcado en el plano coa la letra H. De este punto, y por la orilla derecha de este río, aguas abajo, hasta el lugar de la desembocadura en el río Carare, y por la orilla derecha del río Carare, aguas abajo, hasta el puente del Ferrocarril Central del Atlántico sobre el rio, y que sirvió como punto de partida.
Artículo segundo. La zona desbosques a que se refiere el artículo anterior, por hacer parte de la reserva nacional de bosques, declarada así por medio de la Ley 2° de 1959, no podrá ser enajenada, total o parcialmente, por la entidad a cuya favor se destina, ni se permitirá la práctica de cultivos distintos al forestal.
Artículo tercero. Para su labor de aprovechamiento de los bosques, los Ferrocarriles Nacionales deberán sujetarse a las normas de carácter técnica que imponga el Ministerio de Agricultura por intermedio de su Departamento de Recursos Naturales.
Artículo cuarto. Los Ferrocarriles Nacionales organizarán un servicio para la vigilancia permanente, a fin de evitar que los terrenos sean destinados a otras actividades ajenas al uso racional de los bosques.
Artículo quinto. La resolución que dicte el Ministerio de Agricultura en desarrollo del presente Decreto, y previo el cumplimiento de los requisitos ordenados por el artículo 97 del Código Fiscal, deberá publicarse en el Diario Oficial, y registrarse en la oficina respectiva de la ubicación del sector de bosques que se destina.
Artículo sexto. Quedan a salvo los derechos adquiridos por terceros.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá, D. E., a 5 de septiembre de 1960.
ALBERTO LLERAS.
Hugo Ferreira Neira, Ministro de Agricultura
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