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por el cual se unifica el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2012-10-11

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006 y 1421 de 2010 y el Decreto-ley 4065 de 2011, y

CONSIDERANDO:

Que es obligación del Estado la protección integral de las personas que se encuentran en situación de riesgo extraordinario o extremo como consecuencia directa del ejercicio de sus actividades o funciones políticas, públicas, sociales o humanitarias, o en razón al ejercicio de su cargo.

Que Colombia hace parte del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y, por ende, se encuentra sometido a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

Que actualmente se encuentra en trámite el Caso 11.227, correspondiente a la Unión Patriótica, dentro del cual la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha solicitado al Estado colombiano la adopción de medidas cautelares a favor de varios de sus miembros, militantes, sobrevivientes y dirigentes, con el objeto de salvaguardar su vida e integridad personal.

Que el Gobierno Nacional, en busca de una solución amistosa al caso 11.227, asumió el compromiso de poner en marcha un programa especial de protección para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano.

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en dicho instrumento internacional. Por lo tanto, una de las manifestaciones de esa obligación es la de adoptar medidas de protección y prevención.

Que corresponde al Estado adoptar medidas que conduzcan seria y efectivamente a hacer cesar las situaciones de riesgo, amenaza y vulnerabilidad en la que pueden encontrarse los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.

Que en cumplimiento de dicho compromiso, el Gobierno Nacional creó el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, mediante el Decreto 978 de 2000, modificado por el Decreto 2958 de 2010.

Que el Decreto 4912 de 2011, por el cual se organiza el Programa de prevención y Protección de los derechos a la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de personas, grupos y comunidades del Ministerio del Interior y de la Unidad Nacional de Protección, en su artículo 6°, numeral 13, dispone que son objeto de protección en razón al riesgo, los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano.

Que teniendo en cuenta lo establecido en el parágrafo del artículo 36 del Decreto 4912 de 2011, para el caso de los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se estableció un Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem), especial y exclusivo para el análisis de sus casos.

Que de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011, el Ministerio del Interior tiene como una de sus funciones diseñar e implementar las políticas públicas de protección, promoción, respeto y garantía de los Derechos Humanos en coordinación con las demás entidades competentes, así como la prevención a las violaciones de estos y la observancia al derecho internacional humanitario, con un enfoque integral, diferencial y social.

Que las medidas especiales de protección para los dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano se encuentran contenidas en varios actos administrativos, por lo cual se hace necesario unificar el citado programa de protección.

DECRETA

TÍTULO I

Disposiciones Generales

CAPÍTULO I

Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano

Artículo 1°.Objeto. El presente decreto tiene por objeto unificar el Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y del Partido Comunista Colombiano, con el fin de atender los requerimientos de protección presentados por aquellas personas que por razones de vinculación ideológica o partidista, con una de tales agrupaciones políticas, se encuentren en una situación de riesgo extraordinario o extremo.
Artículo 2°.Principios. Además de los principios constitucionales y legales que orientan la función administrativa, las acciones en materia de prevención y protección de la población objeto del Programa Especial de Protección Integral para dirigentes, miembros y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, se regirán por los siguientes principios:

de la buena fe.

Artículo 3°.Definiciones. Para efectos del presente decreto se entenderá por:

Parágrafo. La protección de los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, será asumida por la Unidad Nacional de Protección.

TÍTULO II

Medidas de Prevención y Protección

CAPÍTULO I

Protección Material

Artículo 4°.M edidas de emergencia. En casos de riesgo inminente y excepcional, el director de la Unidad Nacional de Protección podrá adoptar, sin necesidad de evaluación de riesgo, contemplando un enfoque diferencial, medidas provisionales de protección para las personas beneficiarias del Programa Especial de Protección Integral e informará de las mismas al Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem) en la siguiente sesión, con el fin de que este recomiende las medidas definitivas, si es del caso.
Artículo 5°.Medidas de prevención. Son medidas de prevención las siguientes:
Artículo 6°.Medidas de protección. Son medidas de protección, a cargo de la Unidad Nacional de Protección, las siguientes:

Tipo 1: Esquema individual corriente para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo corriente

• 1 conductor

• 1 escolta

Tipo 2: Esquema individual blindado para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo blindado

• 1 conductor

• 1 escolta

Tipo 3: Esquema individual reforzado con escoltas, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo corriente o blindado

• Conductor

• 2 escoltas

Tipo 4: Esquema individual reforzado con escoltas y vehículo, para brindarle seguridad a una sola persona, e incluye:

• 1 vehículo blindado

• 1 vehículo corriente

• 2 conductores

• Hasta 4 escoltas

Tipo 5: Esquema colectivo, para brindarle protección a un grupo de 2 o más personas, e incluye:

• 1 vehículo corriente o blindado

• 1 conductor

• 2 escoltas

Parágrafo 1°. La Unidad Nacional de Protección podrá asignar las medidas de protección descritas en el numeral 6.3, literales b) c) y numerales 6.4, 6.5, 6.6, 6.8 y 6.9 del presente artículo, sin necesidad de evaluación de riesgo, siempre y cuando dichas medidas sean aprobadas y concertadas por el Cerrem, salvo que dicho estudio lo estimare necesario para poder adoptar una decisión sobre el particular.

Parágrafo 2°. Los apoyos de que tratan los numerales 6.8 y 6.9 del presente artículo constituyen una medida con enfoque diferencial, la cual tiene como objetivo contribuir a reducir los riesgos y vulnerabilidades a las que pueden estar sometidos los miembros, dirigentes y sobrevivientes de la Unión Patriótica incluidos los militantes del Partido Comunista Colombiano, en concordancia con el artículo 16 numeral 9 del Decreto 4065 de 2011.

Parágrafo 3°. Las medidas de que tratan los numerales 6.1, 6.2, 6.3 literal a) y 6.7 del presente artículo, tendrán como condición obligatoria para su asignación, la realización de la evaluación de riesgo, la cual deberá ponderar un riesgo extraordinario o extremo y llevarse el caso ante el Cerrem.

CAPÍTULO II

Procedimientos

Artículo 7°.Procedimientos. Los procedimientos para hacer efectivas las medidas dispuestas en el capítulo anterior, serán adoptados por el Cerrem, en el marco de los principios, definiciones y propósitos que en el presente decreto se establecen.
Artículo 8°.Conformación del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas (Cerrem). Para efectos del Programa Especial de Protección Integral para Dirigentes, Miembros y Sobrevivientes de la Unión Patriótica y el Partido Comunista Colombiano, el Cerrem estará conformado así:

Cuando el Cerrem deba analizar y aprobar las medidas de restablecimiento y rehabilitación, se invitará con voz pero sin voto, a los respectivos delegados de los ministerios, departamentos y unidades administrativas especiales que resulten competentes.

Asistirán como invitados especiales, con voz pero sin voto, en calidad de organismos de control del Estado los siguientes:

Artículo 9°.Reuniones. El Comité se reunirá de manera ordinaria cada treinta (30) días, previa citación por parte del Director de la Unidad Nacional de Protección, por conducto de la Dirección de Derechos Humanos como Secretaría Técnica, y de manera extraordinaria cuando así lo solicite cualquiera de sus miembros.
Artículo 10.Quórum. El Comité podrá deliberar con la mitad más uno de sus integrantes y las decisiones se adoptarán por consenso, salvo situaciones excepcionales en las que el propio Comité considere necesario decidir por votación, en cuyo caso la decisión correspondiente se adoptará por mayoría simple de los asistentes.
Artículo 11.Grupo de Valoración Preliminar. El Grupo de Valoración Preliminar tendrá carácter permanente y estará conformado por:

Parágrafo 1°. Participarán de manera permanente, como invitados especiales, con derecho a voz:

Parágrafo 2°. Participará cualquier autoridad pública a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, en calidad de invitados cuando así lo decidan los miembros del Grupo.

TÍTULO III

Medidas de restablecimiento y rehabilitación

Artículo 12.Medidas de Restablecimiento y Rehabilitación. Son aquellas acciones que emprende o apoya el Estado, y que tienen por finalidad hacer cesar o mitigar las consecuencias de la amenaza o vulneración de los Derechos Humanos de la población objeto del Programa y para restablecer las condiciones alteradas por la situación de riesgo extraordinario o extremo al que han sido sometidas; entre las cuales están las siguientes:

Parágrafo. La Dirección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior, con el apoyo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, coordinará la implementación de estas medidas con las instituciones legalmente competentes. Para tal efecto, se podrán celebrar convenios interadministrativos.

Artículo 13.Marco de aplicación. En aquellos aspectos no regulados por el presente decreto, se aplicará, en lo que resulte pertinente, las disposiciones de los Decretos 4912 de 2011, 1225 de 2012, y aquellas disposiciones que los modifiquen, adicionen o deroguen.
Artículo 14.Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 978 de 2000 y 2958 de 2010, el numeral 13 del artículo 6° y el parágrafo 7° del artículo 6° del Decreto 4912 de 2011 y modifica o deroga en lo pertinente las normas que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de octubre de 2012.

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN

El Ministro del Interior,

Fernando Carrillo Flórez.

El Ministro de la Salud y la Protección,

Alejandro Gaviria Uribe.

El Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio,

Germán Vargas Lleras.

El Director del Departamento Administrativo Para la Protección Social,

William Bruce Mac Master Rojas.