Por el cual se aprueba el Acuerdo número 016 de 1989 de la Junta Directiva del Incora, que introduce algunas reformas a los estatutos de la entidad
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 5º inciso 2º de la Ley 135 de 1961 y 26, literal b) del Decreto Extraordinario 1050 de 1968,
DECRETA:
Articulo 1º Aprobar el Acuerdo número 016 del 10 de abril de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el cual se introducen reformas a los estatutos de la entidad, y cuyo texto es el siguiente:
ACUERDO NUMERO 016 DE 1989
(abril 10)
por el cual se reforman los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, adoptados mediante el Decreto 3337 de 1961.
La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades estatutarias y las legales que le asignan la Ley 135 de 1961 y el Decreto 1050 de 1968,
ACUERDA:
Artículo 1 **º** El artículo 1º de los estatutos, quedará así:
"Artículo 1º NATURALEZA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 135 de 1961 y organizado conforme a los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y los presentes estatutos.
Parágrafo. SIGLA. Por disposición legal, el Instituto puede identificarse para todos los efectos, con la sigla Incora".
Artículo 2 **º** El artículo 2º de los estatutos, quedara así:
"Artículo 2º DURACION. La duración del Instituto es indefinida y sólo puede modificarse cuando así lo disponga una norma de carácter legal".
Artículo 3 **º** El artículo 3º de los estatutos, quedará así:
"Artículo 3º JURISDICCION Y DOMICILIO. La jurisdicción del Instituto se extiende a todo el territorio de la República, su domicilio es la ciudad de Bogotá, pero puede establecer dependencias o unidades seccionales en lugares distintos al de su domicilio".
Artículo 4 **º** El artículo 4º de los estatutos, quedará así:
"Artículo 4º FINALIDAD. El Instituto tendrá por finalidad principal dar cumplimiento a la Ley 135 de 1961, la cual está inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social. Esta ley tiene por objeto:
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- Reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico; reconstruir adecuadas unidades de explotación en las zonas de minifundio y dotar de tierras a los que no las posean, con preferencia para quienes hayan de conducir directamente su explotación e incorporar a ésta su trabajo personal.
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- Fomentar la adecuada explotación económica y la utilización social de las tierras rurales aptas para la explotación agropecuaria y de las incultas, ociosas o deficientemente utilizadas, mediante programas que provean su distribución ordenada, su incorporación al área de explotación económica agraria y su racional aprovechamiento.
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- Acrecer el volumen global de la producción agrícola y ganadera en armonía con el desarrollo de los otros sectores económicos; aumentar la productividad de las explotaciones por la aplicación de técnicas apropiadas y procurar que las tierras se utilicen de la manera que mejor convenga a su ubicación y características.
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- Crear condiciones bajo las cuales los pequeños arrendatarios y aparceros gocen de mejores garantías y tanto ellos como los asalariados agrícolas tengan más fácil acceso a la propiedad de la tierra.
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- Elevar el nivel de vida de la población campesina, generar empleo productivo en el campo y asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado para el desarrollo integral y coordinado de los programas de Reforma Agraria, tales como la dotación y mejoramiento de servicios públicos rurales, la prestación de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, el suministro de crédito oportuno y de fácil acceso para la producción agropecuaria en áreas de economía campesina, el mejoramiento de las condiciones de vivienda, salud, educación y seguridad social de la población rural, la organización del mercadeo de productos, su almacenamiento y conservación y el fomento de las cooperativas agropecuarias.
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- Asegurar la conservación, defensa, mejoramiento y adecuada utilización de los recursos naturales.
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- Promover, apoyar y coordinar las organizaciones que tengan por objeto el mejoramiento económico, social y cultural de la población rural al y estimular la participación de las organizaciones campesinas en el proceso integral de Reforma Agraria, en lo relacionado con la redistribución de la propiedad de la tierra, la modernización de las formas de producción y la dotación de infraestructura y de servicios públicos a las áreas rurales.
Parágrafo. Las disposiciones de la Ley 135 de 1961 con sus reformas, y en general, las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las disposiciones de la Ley 153 de 1887, salvo las excepciones expresas de la ley".
Artículo 5 **º** El artículo 5º de los estatutos, quedará así:
"Artículo 5º FUNCIONES. Son funciones del Instituto:
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- Administrar a nombre del Estado las tierras baldías, y en tal virtud adjudicarlas, celebrar contratos de explotación o tenencia con sujeción a las normas de la ley agraria.
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- Delimitar la reserva territorial del Estado en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del artículo 107 del Código Fiscal, reservar tierras baldías con destino a servicios públicos, conservación o defensa de los recursos naturales, resguardos o comunidades indígenas, colonizaciones especiales y en general, a las demás finalidades previstas en la ley y de conformidad con lo que en ella se disponga.
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- Llevar a cabo programas de colonización sobre tierras baldías.
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- Señalar por medio de reglamentos el régimen especial de ocupación de tierras baldías en zonas de colonización, ya se trate de zonas en que se aplican las normas ordinarias sobre adjudicaciones de baldíos o en las de colonizaciones dirigidas.
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- Destinar los terrenos sobrantes en las zonas de colonización dirigida a la creación de unidades agrícolas familiares, en los términos y para los fines del artículo 45 de la Ley 135 de 1961.
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- Adelantar directamente o a través de otras autoridades las actuaciones administrativas de recuperación de baldíos indebidamente ocupados y promover, si fuere necesario, las acciones policivas o judiciales para lograr el cumplimiento de sus decisiones.
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- Adelantar las diligencias y expedir los actos administrativos del caso sobre extinción del derecho de dominio privado, de que tratan las Leyes 200 de 1936 y 135 de 1961.
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- Realizar parcelaciones por cuenta de terceros, conforme con lo dispuesto por la Ley 135 de 1961.
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- Declarar la caducidad, reversión o revocación de los actos relacionados con la administración de baldíos, parcelaciones y contratos administrativos.
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- Determinar, de conformidad con los procedimientos, que la ley establece, las "zonas de Reforma Agraria" en regiones precisas y delimitadas del territorio nacional, donde deban adelantarse acciones para el cumplimiento de los fines de la ley y formular y ejecutar los respectivos programas, para lo cual realizará directamente o en colaboración con otras entidades públicas el estudio de las distintas regiones que pretendan afectarse.
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- Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de su propiedad, con el objeto de identificar con la mayor exactitud posible las que pertenecen al Estado, facilitar el saneamiento de la titulación privada y cooperar en la formación de los catastros fiscales.
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- Promover y ejecutar conjuntamente con otras entidades legalmente habilitadas y mediante sistemas de cofinanciación, la construcción de vías necesarias para dar fácil acceso a las regiones de colonización, parcelaciones o concentraciones parcelarias y caminos vecinales que comuniquen zonas de producción agrícola y ganadera con la red vial nacional, departamental o municipal.
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- Promover y ejecutar en coordinación con las entidades públicas a las que se haya asignado expresa competencia, programas y proyectos de recuperación de tierras, reforestación, avenamiento y regadíos en regiones de colonización, parcelación o concentraciones parcelarias y en aquellas otras donde tales programas faciliten la reforma de la estructura agraria y el mejoramiento de la productividad de la propiedad rústica.
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- Cooperar con las demás entidades encargadas por la ley en la tarea de preservar y defender los recursos naturales, y exigir de manera especial el cumplimiento de las normas sobre la materia, para proceder a titular tierras baldías.
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- Realizar programas de adquisición de tierras en zonas rurales mediante negociación directa con los propietarios que las enajenen voluntariamente o decretar su expropiación cuando fuere necesaria, de acuerdo con los procedimientos de la Ley 135 de 1961 y los decretos que la desarrollan.
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- Adelantar programas de redistribución, adjudicación y dotación de tierras a la población campesina en las parcelaciones y colonizaciones que con tal objeto establezca y dar a los cultivadores directamente o en cooperación con otras entidades, la ayuda técnica y financiera para su establecimiento en tales tierras y para la adecuada explotación de éstas y el transporte y comercialización de sus productos.
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- Estudiar, en asocio con las dependencias competentes del Ministerio de Gobierno, la situación en que se encuentran las parcialidades indígenas, constituir resguardos, dotarlas de tierra, sanear las áreas ocupadas por colonos y en general, apoyar las parcialidades con programas de mejoramiento social y asistencia tecnológica.
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- Constituir empresas comunitarias, sistemas asociativos de producción, cooperativas o unidades agrícolas familiares, tanto en su labor de colonización dirigida como en la de parcelación de tierras.
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- Promover o establecer en las zonas de colonización, parcelación y concentraciones parcelarias y en las parcialidades indígenas, pequeñas industrias que faciliten ocupación complementaria a las familias campesinas, granjas de demostración y capacitación, escuelas, locales para industrias agrícolas y centros de acopio y conservación de productos agropecuarios.
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- Requerir de las entidades correspondientes la prestación de los servicios públicos necesarios para el desarrollo de las actividades de reforma agraria y cofinanciar su instalación, dotación, extensión y funcionamiento, cuando fuere preciso.
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- Cooperar con los municipios en programas de cofinanciación para la prestación de los servicios de asistencia técnica agropecuaria directa a pequeños productores, beneficiarios o no de la Reforma Agraria, o prestar directamente el servicio en aquellos que no hubieren asumido su prestación y financiar o cofinanciar con ellos programas de titulación de baldíos nacionales cuando les delegue esa función conforme a las disposiciones de la ley.
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- Promover, con recursos del Fondo Nacional Agrario y mediante el otorgamiento de créditos o la suscripción de aportes de capital, la constitución de empresas comerciales entre campesinos propietarios de tierras, beneficiarios de la reforma social agraria, o entre éstos y empresas o inversionistas particulares, dedicados a la explotación de actividades agropecuarias o agroindustriales, que tengan por objeto el desarrollo de la producción, transformación y comercialización de productos, en condiciones que garanticen la igualdad de las partes asociadas, conforme a la reglamentación que al efecto expida la Junta Directiva del Instituto, la cual deberá ser aprobada por el Gobierno mediante resolución ejecutiva.
Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente numeral, podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la Reforma Agraria, siempre y cuando sean pequeños propietarios de tierras, siempre que así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.
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- Dar utilización social a nuevas tierras aptas para la explotación agropecuaria mediante la afectación con programas de Reforma Agraria de aquellas que accedan al dominio privado por aluvión o desecación espontánea; delimitar las que sean del dominio del Estado y las de propiedad privada cuando hayan quedado al descubierto por desecación provocada o artificial de lagos, ríos, ciénagas o depósitos naturales de agua y regular el uso y manejo de los 'playones y sabanas comunales', pudiendo ejecutar u ordenar la demolición o remoción de diques u obstáculos que impidan su uso común o el libre y natural flujo de las aguas.
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- Promover la capacitación del campesinado, el fomento de cooperativo y el desarrollo rural a través de programas de educación, capacitación y organización que se realicen por intermedio de las organizaciones campesinas nacionales o conjuntamente con ellas. El Incora anualmente destinará parte de su presupuesto para un 'Fondo de Capacitación y Promoción Campesina' que funcionará como cuenta separada dentro del presupuesto del Instituto, cuyos recursos se emplearán en la ejecución de los programas de que trata el presente numeral. El Incora, contratará prioritariamente con las organizaciones campesinas la prestación de servicios de apoyo a la Reforma Agraria en materia de desarrollo comunitario, capacitación campesina y difusión tecnológica.
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- Ejecutar o cofinanciar con otras entidades programas de empleo productivo, mejoramiento de las condiciones de vida en materia de vivienda, educación, salud, saneamiento básico y seguridad social en zonas de Reforma Agraria.
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- Administrar el Fondo Nacional Agrario, conforme a las técnicas y requisitos dispuestos por la ley para la utilización y conservación del patrimonio de los establecimientos públicos.
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- Celebrar con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, convenios o contratos para la administración fiduciaria de recursos con destino al crédito que requieran los campesinos beneficiarios de programas de colonización o parcelaciones y especialmente para el manejo de la inversión forzosa que capte el Instituto de los beneficiarios de parcelaciones por la enajenación de sus Unidades Agrícolas Familiares.
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- Asegurar la colaboración y cooperación institucional de las diversas entidades del Estado en el de desarrollo integral y coordinado de los programas de reforma agraria y ejercer las funciones de coordinación institucional que legalmente le han sido atribuidas, de acuerdo con las orientaciones, criterios e instrucciones que defina el Ministerio de Agricultura y dentro de los límites establecidos por la Ley 135 de 1961, 30 de 1987 y demás disposiciones que las adicionen, modifiquen, sustituyan o reglamenten.
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- En general, desarrollar las actividades que se relacionen con los fines enunciados en la Ley 135 de 1961 y demás normas sobre Reforma Social Agraria y por los medios señalados en las mismas.
Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, como principal responsable de la ejecución de los programas de Reforma Agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos".
Artículo 6 **º** El artículo 11 de los estatutos, quedara así:
"Artículo 11. BIENES QUE INTEGRAN EL FONDO NACIONAL AGRARIO. El Fondo Nacional Agrario está constituido por los siguientes bienes e ingresos:
- a) Las cantidades que con destino al Instituto se le asignen en el Presupuesto Nacional;
- b) Los fondos provenientes de empréstitos internos o externos que el Instituto contrate directamente o que el Gobierno obtenga con destino al Instituto;
- c) Los bonos de deuda pública que el Gobierno emita para el pago de las tierras que adquiera el Instituto en cumplimiento de los objetivos fijados por la Ley 135 de 1961;
- d) Los bonos del Fondo Nacional Agraria que emita el Incora por los depósitos de los beneficiarios de Unidades Agrícolas Familiares que transfieran sus parcelas;
- e) Las transferencias que, para el cumplimiento de determinadas actividades o programas, realicen otros organismos del Estado;
- f) El 2.8% del total del recaudo del impuesto a las importaciones previsto por el artículo 95 de la Ley 75 de 1986, el cual se descontará de la participación de la Nación dentro de la distribución que establece el artículo 97 de la misma ley por el término de diez años, contados a partir de la vigencia de la Ley 30 de 1988;
- g) El producto de la tasa de valorización que el Instituto recaude de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo XII de la Ley 135 de 1961 y demás disposiciones legales;
- h) Las donaciones y auxilios que le hagan personas jurídicas o naturales, nacionales o extranjeras y entidades internacionales;
- i) Las sumas, valores u otros bienes que el Instituto reciba en pago de las tierras que enajene;
- j) El producto de los pagos o compensaciones por la adjudicación o el usufructo de baldíos en los casos autorizados por la ley;
- k) Las sumas, valores o bienes que el Instituto reciba por la enajenación o arrendamiento de cualesquiera bienes de su propiedad;
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