Por el cual se aprueba el Acuerdo número 016 de 1989 de la Junta Directiva del Incora, que introduce algunas reformas a los estatutos de la entidad

Rango Decreto
Publicación 1989-09-14
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 30
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confieren los artículos 5º inciso 2º de la Ley 135 de 1961 y 26, literal b) del Decreto Extraordinario 1050 de 1968,

DECRETA:

Articulo 1º Aprobar el Acuerdo número 016 del 10 de abril de 1989, expedido por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, mediante el cual se introducen reformas a los estatutos de la entidad, y cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO NUMERO 016 DE 1989

(abril 10)

por el cual se reforman los estatutos del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, adoptados mediante el Decreto 3337 de 1961.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, en uso de sus facultades estatutarias y las legales que le asignan la Ley 135 de 1961 y el Decreto 1050 de 1968,

ACUERDA:

Artículo 1 **º** El artículo 1º de los estatutos, quedará así:

"Artículo 1º NATURALEZA. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria es un establecimiento público descentralizado del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por la Ley 135 de 1961 y organizado conforme a los Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968 y los presentes estatutos.

Parágrafo. SIGLA. Por disposición legal, el Instituto puede identificarse para todos los efectos, con la sigla Incora".

Artículo 2 **º** El artículo 2º de los estatutos, quedara así:

"Artículo 2º DURACION. La duración del Instituto es indefinida y sólo puede modificarse cuando así lo disponga una norma de carácter legal".

Artículo 3 **º** El artículo 3º de los estatutos, quedará así:

"Artículo 3º JURISDICCION Y DOMICILIO. La jurisdicción del Instituto se extiende a todo el territorio de la República, su domicilio es la ciudad de Bogotá, pero puede establecer dependencias o unidades seccionales en lugares distintos al de su domicilio".

Artículo 4 **º** El artículo 4º de los estatutos, quedará así:

"Artículo 4º FINALIDAD. El Instituto tendrá por finalidad principal dar cumplimiento a la Ley 135 de 1961, la cual está inspirada en el principio del bien común y en la necesidad de extender a sectores cada vez más numerosos de la población rural colombiana el ejercicio del derecho natural a la propiedad, armonizándolo en su conservación y uso con el interés social. Esta ley tiene por objeto:

Parágrafo. Las disposiciones de la Ley 135 de 1961 con sus reformas, y en general, las normas que se dicten en materia agraria, tendrán efecto general inmediato de conformidad con las disposiciones de la Ley 153 de 1887, salvo las excepciones expresas de la ley".

Artículo 5 **º** El artículo 5º de los estatutos, quedará así:

"Artículo 5º FUNCIONES. Son funciones del Instituto:

Las actividades de fomento empresarial de que trata el presente numeral, podrán estar dirigidas a campesinos no beneficiarios de la Reforma Agraria, siempre y cuando sean pequeños propietarios de tierras, siempre que así lo disponga la Junta Directiva del Instituto.

Parágrafo. El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, como principal responsable de la ejecución de los programas de Reforma Agraria, ejercerá la coordinación de las actividades que desarrollen los fines de la ley, con la directa colaboración de las demás entidades públicas que por razón de sus funciones deban concurrir en los aspectos técnico, administrativo, financiero y operativo al desarrollo de sus actividades, conforme a las disposiciones legales vigentes y a la reglamentación que al efecto expida el Gobierno Nacional.

El Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, conjuntamente con el Instituto de Mercadeo Agropecuario, IDEMA, y con el Fondo de Desarrollo Rural Integrado, Fondo DRI, establecerán centros de servicio de arrendamiento de maquinaria agrícola para campesinos, así como los mecanismos y centros de acopio para el adecuado mercadeo de sus productos".

Artículo 6 **º** El artículo 11 de los estatutos, quedara así:

"Artículo 11. BIENES QUE INTEGRAN EL FONDO NACIONAL AGRARIO. El Fondo Nacional Agrario está constituido por los siguientes bienes e ingresos:

11) Los bienes que le transfiera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, adquiridos por este organismo dentro de las sucesiones intestadas, a los cuales esta entidad no haya dado una destinación social, así como los derechos que le corresponden sobre bienes vacantes y los que le atribuyó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el artículo 66 de la Ley 75 de 1968, siempre que se trate de inmuebles rurales y los demás bienes que adquiera el Instituto;

Parágrafo. Los recursos de que trata el literal f) se destinarán únicamente al pago del precio o de las indemnizaciones por adquisición de predios rurales y a la ejecución de programas de inversión directa del Instituto".

Artículo 7 **º** El artículo 13 de los Estatutos, quedará así:

"Artículo 13. ORGANOS DEL INSTITUTO. La dirección y administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva y el Gerente General, asistidos por un Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y un Comité Consultivo Nacional.

La Junta Directiva tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir y orientar el cumplimiento de los objetivos que la ley le atribuye al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, Incora, y en consecuencia le corresponde fijar las políticas y ejercer la dirección, orientación y suprema vigilancia para la cumplida ejecución de la reforma agraria.

El Incora tendrá la estructura administrativa y la planta de personal que requiera el cumplimiento de sus funciones, siempre que se establezcan con arreglo a las normas superiores sobre la materia y consultando las disponibilidades presupuestales".

Artículo 8 **º** El artículo 14 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 14. COMPOSICION. La Junta Directiva del Instituto estará integrada por los siguientes miembros:

Conforme con la Ley 30 de 1988, el Gobierno expedirá el reglamento de elección de los representantes de las organizaciones campesinas y de los gremios de la producción".

Artículo 9 **º** El artículo 19 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 19. PRESIDENCIA. La Junta Directiva será presidida por el Ministro de Agricultura o su delegado".

Artículo 10 **.** El artículo 20 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 20. QUORUM Y VOTACIONES. Salvo lo que para casos especiales disponen la ley y los presentes estatutos, la Junta Directiva podrá instalarse y actuar con la plenitud de sus funciones con la concurrencia de seis (6) de sus miembros, sea que se haya producido o no la designación, elección, aceptación o posesión de los restantes.

Las decisiones se tomarán por la mayoría absoluta de los asistentes, a menos que se requiera una mayoría especial o el voto favorable del Ministro de Agricultura, casos en los cuales se observará lo dispuesto en la ley, en los decretos reglamentarios o en los estatutos.

Parágrafo. El Gerente concurrirá a las sesiones de la Junta, en las cuales tendrá voz pero no voto. Igualmente asistirán con voz pero sin voto los Directores Generales del Ministerio de Agricultura y las demás personas que la Junta Directiva determine".

Artículo 11 **.** El artículo 21 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 21. REUNIONES. La Junta Directiva se reunirá en las oportunidades que ella misma acuerde, pero en todo caso una vez cada quince (15) días cuando menos, previa convocatoria de su Presidente o del Gerente General".

Artículo 12 **.** El artículo 22 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 22. CONVOCATORIA. La convocatoria para las sesiones deberá hacerse mediante citación escrita a cada uno de los miembros de la Junta, enviada a la dirección registrada para tal objeto, con una anticipación de tres (3) días por lo menos entre la fecha de citación y la reunión a la cual se acompañará el orden del día".

Artículo 13 **.** Adiciónase al artículo 14 de los estatutos un parágrafo, cuyo texto es el siguiente:

"Parágrafo. COMITES. La Junta puede constituir dos clases de Comités:

No podrá sin embargo delegar el estudio y solución de aquellos asuntos que requieran según la ley, los reglamentos o los estatutos, la aprobación del Gobierno el voto favorable del Ministro de Agricultura o una mayoría calificada, casos que sólo serán resueltos por la Junta en pleno;

En el reglamento que se expida por la Junta Directiva se dispondrá todo lo relacionado con la organización, reuniones y quórum de los comités y demás requisitos para su adecuado funcionamiento".

Artículo 14 **.** El artículo 15 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 15. COMITE TECNICO DE COORDINACION GUBERNAMENTAL. Es un organismo plural encargado de asesorar a la Junta Directiva y al Gerente General en la planeación y coordinación de las acciones que deben adelantar otros organismos públicos del orden nacional, regional y local comprometidos, en razón de sus actividades y funciones en el proceso de reforma agraria, para lograr su eficaz y oportuna ejecución.

El Comité estará Integrado por los siguientes miembros :

Parágrafo. El Comité Técnico se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses por convocatoria del Ministro de Agricultura o de la Junta Directiva".

Artículo 15 **.** El artículo 16 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 16. COMITE CONSULTIVO NACIONAL. Es un organismo de participación de la comunidad encargado de formular al Instituto recomendaciones sobre la mejor manera de ejecutar sus programas de Reforma Agraria y de asesorar a la Junta Directiva y al Gerente General en el diagnóstico y diseño de dichos programas.

El Comité Consultivo estará integrado por los siguientes miembros:

Parágrafo. El Comité se reunirá por lo menos una vez cada dos (2) meses por convocatoria de su Presidente, del Ministro de Agricultura o de cualquier Miembro de la Junta Directiva del Incora".

Artículo 16 **.** El artículo 25 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 25. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. Las inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades de los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva y del Gerente General se regirán por lo dispuesto en el Decreto 128 de 1976 y las demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen".

Artículo 17 **.** El artículo 29 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 29. FUNCIONES. Las funciones de la Junta son de tres clases, a saber:

Clase A) Aquellas que sólo requieren la aprobación de la mayoría absoluta de sus miembros.

Clase B) Las que requieren el voto favorable del Ministro de Agricultura.

Clase C) Las que exigen aprobación del Gobierno Nacional".

Artículo 18. El artículo 30 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 30. FUNCIONES DE LA CLASE A). Son funciones de la Clase A), Las siguientes:

ñ) Autorizar la emisión de bonos del Fondo Nacional Agrario, su cuantía y señalar sus características;

Artículo 19 **.** El artículo 31 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 31. FUNCIONES DE LA CLASE B). Son funciones de la Clase B) las siguientes:

Artículo 20 **.** El artículo 32 de los estatutos quedará así:

"Artículo 32. FUNCIONES DE LA CLASE C). Son funciones de la Clase C) las siguientes:

Parágrafo. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Decreto-ley 501 de 1989, las funciones que en seguida se relacionan requieren, además de los requisitos previstos en estos estatutos, el concepto previo favorable del Comité del Gabinete Ministerial:

Artículo 21 **.** El artículo 35 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 35. DELEGACION DE FUNCIONES POR EL GERENTE. De conformidad con el artículo 23 del Decreto 3130 de 1968, la Junta determinará cuáles de las funciones atribuidas al Gerente General pueden ser delegadas por éste en otros funcionarios del Instituto".

Artículo 22 **.** El artículo 36 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 36. HONORARIOS. Los miembros de la Junta Directiva tendrán derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones plenarias o de comités siempre que estas últimas sean al menos, de dos (2) horas. El Gobierno por resolución ejecutiva fijará los honorarios de los miembros de la Junta, quienes no podrán percibirlos cuando estén inhabilitados para ello.

Parágrafo. El Instituto reconocerá los gastos de viaje de los miembros de la Junta Directiva y del Comité Consultivo Nacional que residan en una ciudad diferente al lugar donde se realizan las reuniones ordinarias de tales organismos y siempre que dichos miembros no tengan la condición de servidores oficiales.

La Junta Directiva reglamentará el auxilio por los mismos conceptos a favor de los miembros de los Comités Regionales".

Artículo 23 **.** El artículo 40 de los estatutos, quedará así:

"Articulo 40. REEMPLAZO TEMPORAL DEL GERENTE. En los casos de falta temporal del Gerente General, le reemplazará quien designe el Ministro de Agricultura de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del Decreto 3333 de 1986. En el supuesto de un impedimento para actuar en un caso determinado lo reemplazará la persona que designe la Junta Directiva entre sus miembros.

Cuando se ausente de la capital de la República en el ejercicio o de su cargo, el Gerente General designará el funcionario del Instituto que deba atender el trámite de los asuntos urgentes, si fuere necesario".

Artículo 24 **.** El artículo 42 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 42. FUNCIONES DEL GERENTE GENERAL. Son funciones del Gerente General:

10 Organizar colonizaciones ordinarias o dirigidas parcelaciones y concentraciones parcelarias, y ejecutar los planes y programas aprobados por la Junta, dentro de las reglamentaciones dadas por ésta.

El nombramiento de Secretario General y Subgerentes requiere de la aprobación por parte de la Junta Directiva.

Artículo 25 **.** El artículo 43 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 43. RESOLUCIONES. Las decisiones que tome el Gerente General del Instituto se denominarán resoluciones cuya guarda y custodia, estarán a cargo del Secretario General de la Entidad".

Artículo 26 **.** El artículo 49 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 49 SECRETARIA. El Secretario General de la Entidad cumplirá las atribuciones propias de su cargo y además ejercerá las funciones de Secretario de la Junta Directiva, del Comité Técnico de Coordinación Gubernamental y del Comité Consultivo Nacional, pero el Gerente General podrá asignar la Secretaría de los Comités en otros funcionarios del Instituto.

El Secretario refrenda los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva y las resoluciones del Gerente General y autoriza con su firma uno y otros actos".

Artículo 27 **.** El artículo 51 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 51. AUDITORIA FISCAL. Los auditores y el personal subalterno de la Auditoría son designados por el Contralor General de la República. Los gastos que demande la vigilancia fiscal serán de cargo de la Contraloría General de la República pero el Instituto asume el pago de la cuota de fiscalización que le asigne el Ministerio de Hacienda y Crédito Público".

Artículo 28 **.** El artículo 59 de los estatutos, quedará así:

"Artículo 59. CERTIFICACIONES. Las certificaciones sobre ejercicio del cargo de Gerente General, así como el de miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura".

Artículo 29 **.** Deróganse los artículos 9º, 17, 18, 24, 26, 27, 34, 45 y 58 de los Estatutos Internos del Incora y el Acuerdo número 062 de diciembre 19 de 1988.

Artículo 30 **.** VIGENCIA. El presente Acuerdo rige desde su aprobación por el Gobierno Nacional y deberá elevarse a escritura pública en una de las notarías de Bogotá.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de abril de 1989.

El Presidente de la Junta,

(Fdo.) Antonio Guerra De La Espriella.

El Secretario,

(Fdo.) Ivan Acuña Arrieta».

Articulo 2º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 14 de septiembre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Agricultura,

Gabriel Rosas Vega.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Textos normativos oficiales del Estado colombiano, reproducibles conforme al art. 41 de la Ley 23 de 1982, con la obligación de conformarse con la edición oficial. Los campos editoriales que acompañan a cada norma (vigencia, subtipo, sector, materia) y el historial de reformas provienen de la anotación de SUIN-Juriscol (Ministerio de Justicia y del Derecho); Legalize no reclama derechos sobre ellos, ni reproduce el formato, el diseño ni la marca del portal. La licencia MIT cubre el código del pipeline, nunca el contenido normativo.