por el cual se fijan las tarifas para servicios extraordinarios en las aduanas y aeropuertos habilitados de la República y se establece el sistema de cobro de los mismos

Rango Decreto
Publicación 1946-08-02
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales,

DECRETA:

Artículo 1° Los servicios que las aduanas de la República presten en horas extraordinarias y días feriarlos a las Empresas de Navegación Marítima o Aérea, y a los particulares, tendrán la siguiente tarifa:
a) Por el recibo y despacho de naves aéreas nacionales o extranjeras con destino o procedentes del Exterior, que lleven pasajeros y carga, por cada nave y dentro de la misma fecha $ 40.00
b) Por el recibo y despacho de naves aéreas nacionales y extranjeras procedentes y con destino al Exterior que transporten carga únicamente y dentro de la misma fecha 30.00
c) Por el recibo y despacho de naves aéreas colombianas que lleven pasajeros y carga con destino al Exterior y que hagan escala en aeropuertos nacionales intermedios, dentro de la misma fecha 25.00
d) Por el recibo de naves aéreas colombianas procedentes de aeropuertos nacionales que transporten carga de importación sin nacionalizar 20.00
e) Por el servicio de reconocimiento, aforo y liquidación de aeroexpresos internacionales, por hora 10.00
f) Por el recibo y despacho de naves marítimas efectuado por la Capitanía del puerto, por cada operación. 15.00
g) Por el servicio extraordinario de la Sección de Reconocimiento, para el examen de equipajes en los, puertos marítimos y terrestres, por cada hora 7.50
h) Por el servicio de la Sección de Almacenes, por cada hora 7.50
í) Por el servicio de vigilancia prestado en horas extraordinarias por el Cuerpo de. Policía Fiscal de Aduanas, en los terminales marítimos y aduanas terrestres, por cada hora 7.50
j ) Por el servicio de vigilancia de lanchones con materias inflamables, explosivos, o simplemente con mercancías en general y por el servicio especial de que trata el Reglamento General de Aduanas número 162, por hora y por guarda 1.00
k) Por el servicio de prácticos para recibo y despacho de buques, por caria operación 10.00
l) Por el servicio de práctico para cambio de muelle, atraque o desatraque, por cada operación 5.00
m) Por servicios distintos de los anteriormente expresados, que presten los funcionarios de las aduanas la remuneración de cada uno de ellos, se cobrará por tiempo a quien los solicite, teniendo como base, para ésta, la rata que les corresponde por hora, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.
n) Por el servicio de cabotaje para las naves dedicadas a él, de conformidad con los Reglamentos Generales de Aduanas números 122 y 126-A 3.00
Artículo 2° Todas las sumas que se recauden por concepto de servicios prestados en horas extraordinarias, ingresarán a la caja de las aduanas, para ser distribuidas entre el personal que preste estos servicios, de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto.
Artículo 3° El pago de las horas extraordinarias trabajadas por los emplearlos de las aduanas, se efectuará por la caja de la respectiva aduana, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 3° de la Ley 6ª de 1945.

Parágrafo. Es entendido que a cada uno de los empleados se les liquidará únicamente las horas extras, durante las cuales hayan efectivamente prestarlo el servició, de lo cual, se dejará constancia en la nómina correspondiente.

Artículo 4° Las solicitudes para que las diversas dependencias de las aduanas nacionales presten servicios extraordinarios, se extenderán en papel sellado y en un solo memorial se podrá pedir los diversos servicios que se requieran para el recibo, cargue o descargue de una misma nave, indicando el día y la hora en que se necesiten. Cada solicitud debe acompañarse de tantas copias en papel común como sean los servicios solicitados. Autorizados éstos por el Administrador de la Aduana, el original quedará en la Administración y las copias se enviarán a las respectivas Secciones autorizadas para efectuar el trabajo extraordinario, por lo menos una hora antes de la fijada para éstos.
Artículo 5° Los servicios extraordinarios se cobrarán, desde la hora precisa que se fije en la solicitud, aun cuando los peticionarios no los utilicen, salvo el caso en .que la Sección respectiva reciba aviso por escrito del interesado, en tiempo oportuno, solicitando que la hora sea variada. El tiempo extraordinario correrá hasta tanto el interesado notifique por medio de persona autorizada al Jefe de la respectiva Sección que el servicio debe ser suspendido. Toda fracción de hora se cobrará como hora completa.
Artículo 6° La patrulla de visita en los aeropuertos nacionales, para el recibo y despacho de naves aéreas internacionales y para la vigilancia en los mismos, se compondrá del siguiente personal:

El Capitán del aeropuerto o su Secretario.

El Secretario de la Capitanía o un Teniente.

Uno o dos Aforadores, según las necesidades del .servicio.

Un Bodeguero.

Un Chequeador.

Un Cabo del Resguardo.

Los Guardas que sean necesarios a juicio del Capitán.

Artículo 7° La patrulla de visita para el recibo y despacho de las naves aéreas nacionales, de que trata el numeral d) del artículo 1° de este Decreto, estará compuesto solamente de un Bodeguero, de un Chequeador y de las unidades del Resguardo de servicio permanente en el aeropuerto.
Artículo 8° Para el recibo de naves marítimas, la patrulla de visita, se compondrá del siguiente personal:

El Capitán del puerto o el Secretario de la Capitanía.

El Secretario de la Capitanía o un Teniente.

Dos Cabos de la Policía Fiscal.

Los Guardas que sean necesarios, a juicio del Capitán.

Para el despacho de las mismas:

El. Capitán del puerto.

El Secretario de la Capitanía.

Parágrafo. Las sumas que se recauden por este concepto, se distribuirá n en la siguiente forma:

Por recibo de naves marítimas:

Para el Capitán del puerto 40%
Para el Secretario de la Capitanía 20%
Para el Teniente del Resguardo 10%
Para el Fondo de Policía Fiscal 30%
Por el despacho de naves marítimas:
Para el Capitán del puerto 70%
Para el Secretario de la Capitanía 30%
Artículo 9° Solamente tendrán derecho a participar en los respectivos porcentajes de que trata el presente artículo, los empleados que concurran a prestar estos servicios. Los honorarios que correspondan al funcionario que no asiste a la visita o despacho de la nave, ingresarán al Presupuesto de rentas-Ingresos Varios-Aprovechamientos-

Parágrafo. La parte que corresponde al Cabo y a los Guardas que forman parte de la patrulla de visita, irá al Fondo del Cuerpo de Policía Fiscal, de que trata el artículo 13, del presente Decreto, para ser distribuida en la forma que en él se indica.

Artículo 10. Por los servicios de reconocimiento, aforo y liquidación de aeroexpresos internacionales, reconocimiento y examen de equipajes y servicios en general de la Sección de Almacenes, de que tratan los numerales e), g) y h), del artículo 1° del presente Decreto, la remuneración se liquidará de conformidad con el artículo 3° de la Ley de 1945.

Parágrafo. Para la prestación de los servicios de reconocimiento, aforo y liquidación de que trata el numeral e) del presente Decreto, el Administrador de la Aduana designará en cada caso, el personal que estime necesario.

Artículo 11. Para el servicio de reconocimiento de equipajes a que se refiere el numeral g) de este Decreto 1° el Administrador de la Aduana designará, en cada, caso, y de acuerdo con las solicitudes que se le hagan, el personal de Aforadores y Apertores necesarios para estos servicios.
Artículo 12. Para el servicio de Almacén a que se refiere el numeral h), el Almacenista designará el personal necesario que requieran estos servicios.
Artículo 13. Las sumas que se recauden por concepto de los servicios de vigilancia de que tratan los numerales i), j) y n) del artículo 1° de este Decreto, se llevarán a un fondo común que se denominará "Fondo de la Policía Fiscal", y estos ingresos se distribuirán mensualmente entre los Tenientes y el personal de. Tropa, que hubiere prestado esta clase de servicios, proporcionalmente a sus respectivas asignaciones, sin que esta remuneración pueda exceder mensualmente del 100% del sueldo que devenguen.

Parágrafo. El remanente ele las sumas que se recauden por la prestación de estos servicios, si lo hubiere, ingresará al Presupuesto de rentas -Ingresos Varios-Aprovechamientos-.

Artículo 14. El producto de las sumas que se recauden por concepto de los servicios extraordinarios en el recibo y despacho de naves marítimas por los prácticos oficiales, de que trata el aparte k) del artículo 1°, de este Decreto, se distribuirá así:
Para los Prácticos, el 80%
Para los Motoristas o Mecánicos de las lanchas de Prácticos, el 20%
Artículo 15. Los trabajos que efectúen los empleados de Aduana y del Cuerpo de Policía Fiscal del ramo, para poner sus obligaciones al día, no se considerarán como extraordinarios. El empleado que por razón de la clase de trabajo prestare sus servicios por turnos, no tendrá derecho a remuneración por tiempo extraordinario, sino cuando trabaje en un mismo día más de ocho horas.
Artículo 16. Los Administradores de Aduanas designarán por escrito, en cada caso, los empleados que deban trabajar en horas extraordinario, sino, cuando trabaje en un mismo día más de designar para este efecto empleados que hayan de ejecutar funciones que no sean las propias del cargo con que figuran en la nómina. Las designaciones para los empleados que deban trabajar en horas extraordinarias, pueden hacerse con carácter permanente, conservando la rotación del personal, para lo cual debe tenerse en cuenta que el personal que trabaje en horas extraordinarias no exceda del que pueda pagarse con el valor que se percibe por este concepto. En lo que se refiere al Cuerpo de Policía Fiscal, se delegan estas funciones en los Capitanes de Puerto.
Artículo 17. Los Administradores de Aduana no tendrán derecho a percibir honorarios por servicios prestados en horas distintas del horario oficial.
Artículo 18. Los Administradores de las Aduanas en circunstancias especiales y para trabajos no contemplados en este, Decreto, con autorización previa en cada caso de la Dirección General de Aduanas del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrán exigir de los empleados de su dependencia servicios en horas distintas al horario oficial, asistiéndoles a quienes los prestan el derecho a la correspondiente remuneración extraordinaria, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 6° de 1945.
Artículo 19. Las disposiciones de este Decreto no son aplicables al personal de las cuadrillas de remonta de las Aduanas. Para dichas cuadrillas, así como para los servicios qué soliciten los Ferrocarriles Nacionales y los Terminales Marítimos a las Administraciones de Aduana, continuarán rigiendo las disposiciones especiales vigentes para cada puerto.
Artículo 20. La Contraloría General de la República podrá designar para las operaciones contempladas en los numerales a), 1>). c), d), g) y ni) del artículo 1° de este Decreto, un representante, el cual será nombrado, en cada caso, por el Revisor Fiscal de la Contraloría en cada Aduana. Los honorarios de estos funcionarios se pagarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 6° de 1945 de las sumas que se recauden por cada servicio extraordinario en que intervenga el representante de la Contraloría.
Artículo 21. Deróganse los Decretos 819 de 1944 y 1557 de 1945, y las demás disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 22. El presente Decreto entrará a regir a partir del día 1° de agosto del presente año.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 17 de julio de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y crédito Público,

Francisco de P.PEREZ

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