Por el cual se reglamentan los artículos 7º y 8º de la Ley 55 de 1938
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º Los alumnos de la Escuela Militar que se retiren de ella en buenas condiciones, tendrán derecho a que se les expida libreta militar de servicio militar en la siguiente forma:
- a) Los que se retiren después de haber presentado las revistas correspondientes, en el primer año de estudios: como reservistas de primera clase;
- b) Los que hayan cursado dos años: como reservistas de primera clase en los grados de Cabo 2º o Cabo 1º, según sus capacidades militares, y
- c) Los que hayan cursado tres años: como reservistas de primera clase en los grados de Sargentos 2º o Sargento 1º según sus capacidades militares.
Parágrafo. La Dirección General del Servicio Territorial y de Reemplazos queda facultada para destinar a los alumnos a que se refiere este artículo, a los Cuerpos de Infantería del Ejército terrestre.
Artículo 2º Los alumnos del curso militar que se retiren en buenas condiciones al terminar el primer año del mismo, se les otorgará el grado de Subteniente de reserva.
Artículo 3º El interesado en obtener la gracia que por autorización expresa de la Ley reglamenta el presente Decreto, acreditará ante la autoridad militar correspondiente, los siguientes hechos:
- 1º Que permaneció en la Escuela el tiempo indispensable para obtener la libreta;
- 2º Que su retiro se efectuó en buenas condiciones
- 3º Que posee la aptitud física necesaria;
- 4º Que observó buena conducta durante el tiempo que permaneció como alumno de la Escuela y
- 5º Que está a paz y salvo con la Escuela Militar, por concepto de matrícula, pensión, etc.
Parágrafo. Si se trata de alumnos que se retiren en el primer año de estudios, se hará constar, además, la instrucción recibida y las revistas presentadas.
Artículo 4º Corresponde a la Dirección de la Escuela la expedición de los certificados que acrediten los hechos anteriores, y además, las propuestas para los ascensos de Suboficial, de que tratan los incisos b) y c) del artículo 1º.
Artículo 5º Para el ascenso a Subteniente de reserva de que trata el artículo 2º del presente Decreto, se llenarán las condiciones que determinan la Ley 3ª de 1937 para los Sargentos Primeros, teniendo en cuenta como indispensables los siguientes requisitos:
- a) Que el retiro de la Escuela no obedezca a mala conducta, a falta de capacidad física o a falta de espíritu militar y
- b) Que el interesado no haya perdido más de tres (3) materias militares.
Parágrafo. Los alumnos que obtengan el grado de Subteniente de Reserva, quedarán sujetos a las prescripciones del artículo 26 de la citada Ley 3ª de 1937.
Artículo 6º La Dirección del Servicio Territorial, al expedir las libretas, dejará constancia expresa, además de la filiación, de lo siguiente, que debe figurar en la certificación que expida la Dirección de la Escuela:
- 1º Conducta.
- 2º Instrucción y revistas.
- 3º Capacidad militar.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 2 de noviembre de 1939.
EDUARDO SANTOS
Ministro de Guerra,
José Joaquín CASTRO M.
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