en ejecución de la ley 7ª de 1888 "sobre elecciones populares"
en ejecución de la ley 7.ª de 1888 " sobre elecciones populares "
El Presidente de la República de Colombia,
Visto el artículo 220 de la ley 7.ª de 1888,
DECRETA:
Art. 1.° Conforme á lo establecido en el artículo 1.° de la Ley sobre elecciones populares, hay dos clases de éstas: directas é indirectas. Se hace uso de las primeras para elegir Concejeros municipales, Diputados á las Asambleas, Representantes al Congreso y Electores ; y de las segundas, para designar Senadores, Presidente y Vicepresidente de la República
Art. 2.° Tienen derecho a votar en las elecciones de Concejeros y Diputados todos los individuos que, conforme á la Constitución, gocen del derecho de ciudadanía ; en la de Representantes y Electores, los ciudadanos que sepan leer y escribir, ó que tengan una renta anual de $ 500 ó propiedad inmueble de $ 1,500.
Para hacer las clasificaciones de que éste artículo trata, se observarán las reglas establecidas en el capítulo IV de la Ley en referencia.
Art. 3.° Las votaciones para Concejeros y Diputados se verificarán el tercer domingo de Mayo próximo venidero, y el cuarto domingo del mismo mes, las de Representantes. El primer domingo del mes de Diciembre de 1891, se verificará la elección para Electores.
Las primeras autoridades políticas de los Distritos quedan encargadas de que se dé exacto cumplimiento á lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes del capítulo VII de la Ley, en la parte que les corresponde, haciéndose responsables por las omisiones en que incurran, aun cuando se pruebe que han sido involuntarias, pues no podrán alegar imposibilidad ó ignorancia de la Ley.
Las penas á que por ello se hagan acreedoras dichas autoridades, serán según los casos, las detalladas en el capítulo XVI de la misma Ley.
Art. 4.° El día 1.° de Marzo próximo se reunirá en la capital de cada Departamento el Concejo electoral creado por el artículo 11 de la Ley ; é inmediatamente procederá á hacer los nombramiento de miembros de las Juntas de Distrito electoral, para que éstas á su turno, hagan los de Jurados municipales.
Art. 5.° Los cargos designados en el artículo que precede, son de forzosa aceptación, no pudiendo exonerarse á los nombrados sino en caso de imposibilidad física comprobada con la declaración jurada de dos facultativos, rendida ante el Juez del Circuito ó la primera autoridad política del lugar en que residan los nombrados.
Art. 6.° Una vez nombradas las Juntas electorales se reunirán en las cabeceras de los Distritos electorales respectivos, el día 15 del mismo mes de Marzo, harán las designaciones de Jurados municipales y las comunicarán inmediatamente, por los medios más seguros, á los nombrados, para que éstos puedan instalarse el 1.° de Abril siguiente.
Todos estos nombramientos deberán publicarse inmediatamente y de preferencia en el periódico oficial de cada Departamento, y el número del periódico en que la publicación se haga se distribuirá con profusión y rapidez en todos los municipios.
Art. 7.° Los miembros de los Consejos, Juntas y Jurados electorales no podrán ser arrestados mientras estén en ejercicio de sus funciones, sino en el caso de flagrante delito ; y ninguna autoridad podrá detenerlos ni obligarlos á comparecer para la práctica de diligencias que puedan estorbar los trabajos oficiales que les están encomendados.
Las autoridades todas de cada Distrito y los Gobernadores de los Departamentos quedan encargados del exacto cumplimiento de este artículo, y serán responsables de su violación.
Art 8.° El Jurado electoral, apenas se instale, se ocupará de preferencia en la formación de las listas de que trata el artículo 24 de la Ley, observando las formalidades que en el capítulo IV de la misma están detalladas
De igual manera procederá á hacer la designación de los Jurados de votación encargados de recibir los sufragios y hacer los primeros escrutinios, siguiendo las reglas que determinan los artículos 37 y 38 de la Ley y cumpliendo los demás deberes que les asigna el capitulo V
Art. 9.° Estas designaciones se harán por las Corporaciones á que correspondan, de la manera que estimen más expedita y libre de abusos ó engaños ; y podrán ser presenciadas por comisionados de las diversas parcialidades políticas del lugar en que se verifiquen, para que puedan cerciorarse de que se hacen conforme a la Ley.
Art. 10. A las ocho de la mañana del día en que deba tener lugar una votación, el Alcalde, después de haber instalado los Jurados como lo previene la Ley, hará dar un redoble de tambor continuo por las principales calles de la población ; ó si esto fuere imposible, hará uso de corneta, campana ú otro instrumento sonoro, de manera que se haga entender á los electores que la votación está abierta.
Art. 11. Para establecer en las listas de votantes la separación entre los electores que tienen derecho á votar por razón del capital ó renta, y de los que votan por saber leer y escribir, se pondrán frente al nombre de los primeros las letras C y R, respectivamente, como signos distintivos. Esta regla se observará en toda la República para evitar errores, dado caso que haya que hacer rectificaciones posteriores á la elección.
Art. 12. Corresponde á la primera autoridad política de cada Municipio velar por la cumplida ejecución de lo prescrito en todo el capítulo VII, á efecto de que las votaciones se verifiquen con toda libertad y sin omitir en ellas las formalidades prescritas por el legislador. Asimismo les toca asegurar á los ciudadanos las garantías que les otorga el artículo 72. El Gobierno, por su parte, exigirá á aquéllos, con todo rigor, la responsabilidad en que por omisión ú otra causa incurran y que pueda dar lugar á quejas fundadas ó á nulidad en los actos de los Jurados.
Art. 13 En cada Jurado electoral habrá una arca triclave que servirá para depositar los documentos relativos á las elecciones que en él se verifiquen. Las cerraduras deberán ser fuertes y seguras, distintas las tres, de manera que con una sola llave no puedan abrirse todas, ni siquiera dos. De dichas llaves conservará una el Presidente del Jurado, otra uno de los miembros del mismo, elegido por mayoría absoluta, y lo restante el Alcalde del Municipio.
Art. 14. A medida que se vayan recibiendo los pliegos eleccionarios, se irán depositando en el arca y anotándose en un libro especial que se denominará " Registro de actas electorales. " De cada inscripción se formará una acta que será firmada por los claveros y el Secretario del Jurado, en la cual se expresarán : el Distrito, el número del Jurado, un extracto de la anotación de las cubiertas, la hora en que sean recibidas y el conducto por donde llegaron.
Art. 15. El escrutinio que, conforme al artículo 88 de la Ley, debe verificarse el Jurado, se hará en lugar público, se anunciará por tres redobles de tambor ó por alguno de los medios de que habla el artículo 10 de este decreto, en sesión permanente, y á él podrán asistir los ciudadanos que á bien lo tengan, hasta donde lo permita la extensión del edificio, que se procurará sea lo más espacioso posible. En todo lo demás se seguirán las prescripciones que determina la Sección II del Capítulo VIII de la Ley.
El arca triclave que sirve en la cabecera de cada Distrito electoral para el uso de la Junta, reunirá las mismas condiciones marcadas para las de igual clase por el artículo 13 de este decreto, y serán manejadas por los empleados que designa el artículo 100 de la Ley.
Art. 16. Las elecciones son nulas y de ningún valor cuando en su celebración hayan concurrido alguna ó algunas de las causales especificadas en el artículo 108, y los votos lo son igualmente cuando ocurra el caso que distingue el artículo 111
Art. 17 La nulidad será declarada por la Corporación que hace el escrutinio y su decisión tendrá el carácter de definitiva mientras no sea revocada por los Jueces competentes.
Art. 18. Las pruebas de nulidad de que trata el artículo anterior, se entenderán establecidas al presentarse las siguientes pruebas ó en los casos que á continuación se señalan:
1.° Declaración jurada de los miembros de la respectiva Junta ó Jurado electoral:
2.° Certificación jurada de la primera autoridad política del lugar;
3.° Declaración jurada, rendida ante el Juez de Circuito ó de Distrito correspondiente, con citación y presencia del respectivo Agente del Ministerio público, por tres testigos idóneos y contestes por lo menos;
4.° Cuando se pruebe, por los mismo medios anteriormente expuestos, que los escrutinios ó registros han sufrido alteración sustancial en lo escrito, después de firmados por los miembros de la corporación;
5.° Cuando aparezcan enmendaduras, raspaduras ó borraduras en los nombres ó apellidos de los candidatos, ó en el número de los sufragios que cada uno haya obtenido; y
6.° En los demás que anotan los numerales 3.° á 6.° del artículo 109 de la Ley.
Art. 19. Al tenor de lo establecido en el artículo 117 de la ley y observando las reglas que en él se indican, todo individuo tiene derecho á pedir que se declare nula una votación ó una ó varias actas de escrutinio ; y los funcionarios y Corporaciones á quienes corresponda decidir, el deber de oir y atender las reclamaciones que á este respecto se les hagan.
Art. 20. El días 1.° de Febrero de 1892 tendrá lugar la primera reunión de las Asambleas electorales con el objeto de nombrar las respectiva Comisión de la mesa y de exigir el juramento á los miembros que la compongan ; y el 2 del mismo mes verificarán las votaciones para Presidente y Vicepresidente de la República En uno y otro caso se observarán las prescripciones de los artículos 123 á 128 de la Ley.
Art. 21. Las actas y escrutinios que estas Corporaciones practiquen son acusables de nulidad por cualquier individuo y por las causales señaladas en los artículos 108 á 111 ó por fuerza ó coacción ejercidas sobre la Asamblea.
Los Agentes del Ministerio público y Jueces respectivos adoptarán las medidas que estimen conducentes para que las pruebas que en este caso se soliciten se levanten sin demora, compeliendo á los testigos y haciendo uso de todos los medios legales que tienen á su disposición para establecer la verdad de los hechos.
Art. 22. De las actas de escrutinio se extenderán tres ejemplares, los cuales se remitirán : uno al Ministerio de Gobierno de la República, otro al Presidente del Gran Consejo electoral y el otro al Gobernador del Departamento.
Los pliegos que contengan estas actas serán colocados en punto donde no puedan ser alterados y con las seguridades necesarias para que puedan servir al Gran Consejo electoral si fuere necesario.
Art. 23. Es deber de los Gobernadores de los Departamentos, de los Prefectos de Provincia y de los Alcaldes, obrando cada uno dentro de los límites de su jurisdicción y con sujeción á las órdenes de sus respectivos superiores, tomar cuantas medidas estimen convenientes para regularizar el cumplimiento de los deberes y el ejercicio de los derechos eleccionarios ; á fin de conseguir que el resultado de las votaciones represente la opinión genuina y efectiva del pais y que no encuentre trabas de ninguna especie en su libre manifestación.
Cada superior, en su órbita, exigirá severamente la responsabilidad al inferior que omita el cumplimiento de este deber.
Art. 24. En el año en que deba verificarle alguna votación, los Gobernadores harán tirar considerable número de ejemplares de un cartel impreso en gruesos caracteres, que anuncie cuáles elecciones deben verificarse é invite á los sufragantes á votar.
Esos carteles se fijarán en los lugares más públicos de los Distritos, veinte días por lo ménos antes de las votaciones ; se expresarán en ellos los días en que éstas deben verificarse, y se repondrán, si fueren destruidos.
Los Agentes de policía cuidarán de que esto no suceda castigando á los individuos que lo verifiquen.
Art. 25. Ocho días antes de aquel en que deben tener lugar votaciones, y en todos ellos consecutivamente, los Alcaldes harán publicar un bando para advertir á los ciudadanos el deber que tienen de concurrir á votar. Se les explicará claramente los días en ue pueden verificarlo y la elección que se va á hacer. La falta de cumplimiento á lo dispuesto en este artículo hará incurrir al funcionario en referencia en una multa de $ 50 á $ 100 sin perjuicio del juicio de responsabilidad.
Art. 26. Corresponde á los Agentes del Gobierno en el orden político y á las Juntas electorales dar seguridad á los que deben votar, haciendo uso, en caso necesario, de la fuerza pública para reprimir a los que pretendan estorbarlo.
Para este efecto los Jefes militares pondrán á la disposición de aquéllos y éstas la fuerza que esté á sus órdenes : pero, si no la hubiere, el Alcalde organizará previamente y para esos días el Cuerpo de policía que estime necesario, empleando en él á individuos de reconocida subordinación y con los cuales pueda contar en cualquiera emergencia.
Art. 27. El Ministerio de Gobierno, dos meses antes del día en que deba efectuarse alguna votación, formará el cuadro de personas no elegibles en ningún punto de la Nación, al tenor de lo prevenido en el artículo 146 de la Ley ; y los Gobernadores departamentales el que les corresponde según el mandato de los artículos 147 á 149 de la misma y dentro del plazo que en ellos se les fija.
Este cuadro se hará distribuir á los particulares y á las Corporaciones escrutadoras y se harán insertar en él las disposiciones que se refiere el artículo 153.
Art. 28. La remisión de pliegos eleccionarios de cualesquiera clases que sean deberá hacerse siempre por conducto de una autoridad ú oficina pública á quien el Gobierno pueda hacer responsable por el extravío, alteración ó no entrega de ellos.
Los Administradores de correos deberán cumplir estrictamente, con pena de pérdida del empleo, además de exigírseles la responsabilidad consiguiente, los deberes que les están atribuídos en el Capitulo XV de la Ley
Art 29. La Juntas electoral deberá instalarse en la cabecera del Distrito respectivo al día siguiente al en que la elección se verifique, y recibirá los pliegos, comunicaciones y registros que se le entreguen en los diez días siguientes al de su instalación.
El Administrador de Correos de cada Distrito municipal remitirá inmediatamente el pliego ó registro que le envíe el Jurado de votación. La remisión al Presidente de la Junta electoral deberá hacerse por medio de correos extraordinarios, cuando el día en que se reciba el registro en la Administración, ó el siguiente, no sea el de salida del correo ordinario para la cabecera del Distrito electoral.
Art 30. Los Gobernadores de los Departamentos, tan luégo como reciban el presente decreto, procederán á expedir los reglamentos que juzguen indispensables atendidas las necesidades de la localidad, para llenar los vacíos que noten en el presente decreto y para que tanto éste como la Ley sean eficazmente observados.
Art. 31. Igualmente fijarán las reglas de procedimiento, amoldándose en todo lo posible á las leyes sobre la materia, que deban observarse para el levantamiento de las pruebas que den origen á la aplicación de los castigos señalados en el Capítulo XVI de la Ley, á fin de obtener que éstos no se hagan ilusorios.
Art. 32. De las disposiciones de la Ley sobre elecciones populares y de este decreto, que imponen determinados deberes á ciertos empleados y Corporaciones, y las que señalen las penas en que se incurre si no se cumplen dichos deberes, se hará imprimir por los Gobernadores carteles que se mantendrán fijados en las respectivas oficinas, y se repondrán caso de ser arrancados, á fin de que nadie pretenda alegar ignorancia cuando se trate de exigirle la responsabilidad. Estos carteles se distribuirán con toda seguridad y oportunamente.
Art. 33. En los juramentos que conforme á la Ley deban prestarse se observará la siguiente forma : Puestos todos los circunstantes de pie y descubiertos, el que exige juramento preguntará al que debe prestarlo : "¿Jurais solemnemente por Dios Todo Poderoso, y prometéis á la Patria desempeñar bien y fielmente como hombre recto y honrado, las funciones que se os encomiendan, no hacer ni permitir que otro haga fraude alguno ni violación de ningún género contra los sufragantes : no tratar de ejercer influencia alguna en el resultado de la votación mientras dure el encargo, y hacer cuanto podais para que cada uno ejercite amplia y libremente su derecho, á fin de que se conozca cuál es la voluntad verdadera y real de la mayoría "
El que preste el juramento debe contestar en voz clara y al alcance de los que están presentes :
" Si lo juro " ; y el que lo recibe debe replicar : " Si así lo hiciéreís, Dios os lo recompense, y si nó, él y la Patria os lo demanden."
Art. 34. Los Consejos, Juntas y Jurados electorales se someterán en todo lo relativo escrutinios, actas, diligencias etc. á los modelos que el Ministerio de Gobierno forme al efecto.
Dado en Bogotá, á 28 de Febrero de 1888.
RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro de Gobierno,
Carlos Holguín.
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