Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre policía marítima

Rango Decreto
Publicación 1912-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

En uso de la potestad reglamentaria que le confiere la Constitución, en su artículo 120, ordinal 3.°, y

CONSIDERANDO

Que el administrador de la Aduana de Tumaco da cuenta al Ejecutivo de la pérdida reciente de los vapores costaneros Tumaco, Chiriquí, y Taboga, que navegaban en aguas del Pacífico entre Panamá y la República del Ecuador, siniestros que dan lugar á presumir que algunos de los buques que prestan el servicio costanero, aunque patentados, no ofrecen debidas garantías de seguridad;

Que es deber fundamental de las autoridades proteger, por todos los medios á su alcance, las personas residentes en Colombia en su vida y en sus bienes;

Que el Código Fiscal y las leyes sobre Policía marítima no consagran disposiciones terminantes para que en ciertos casos las autoridades de los puertos marítimos puedan hacer verificar reconocimientos extraordinarios y especiales en los buques mercantes cuando éstos hagan escala en los puertos de la República,

DECRETA:

Artículo 1°. Los Jefes de los Resguardos de las Aduanas de la República, por orden expresa del respectivo Administrador de Aduana, están en el deber de hacer practicar, por dos peritos, reconocimiento especial de los buques mercantes, nacionales ó extranjeros, que hagan escala en los puertos de la Nación, con el fin de verificar si el estado de dichos buques ofrece garantías de navegación segura, y si se halla de acuerdo con lo acreditado en patente y demás documentos que existan á bordo.

Parágrafo 1°. El Administrador de Aduana dará la orden de que trata el presente artículo cuando tenga motivo fundado, ó aviso de persona autorizada como consignatario del buque, embarcador ó paasjero (sic), de que la embarcación adolece de defectos que pueden hacer peligrosa la navegación, y que por tanto, no ofrece garantías para la vida de los pasajeros y para los intereses que lleve á su bordo.

Parágrafo 2°. El Jefe del Resguardo acompañará á lo peritos a efectuar cada reconocimiento de la clase expresada, ordenado por el Administrador.

Artículo 2°. Si lo peritos conceptuaren que la embarcación no se encuentra en condiciones satisfactorias para una navegación segura, el Jefe de la Aduana impedirá la salida de ella, mientras no sea reparada convenientemente, salvo el caso de que á juicio de los peritos pudiere seguir viaje la nave sin tomar más carga ni pasajeros.
Artículo 3°. En el caso del artículo anterior, serán de cargo del Capitán de la embarcación los gastos que ocasione el reconocimiento de la nave.

Publíquese.

Dado en Bogotá á 4 de Enero de 912 (sic)

CARLOS E. RESTREPO

El Ministro de Obras Públicas,

SIMÓN ARAUJO

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