por el cual se establecen dos nuevas zonas para el sostenimiento de varias carreteras nacionales

Rango Decreto
Publicación 1946-01-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República De Colombia,

en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere la Ley 88 de 1931 en los artículos 7° y 15.

DECRETA:

Artículo 1° Créanse las zonas de carreteras nacionales de Ocaña y de Quibdó, para todo lo que se relacione con la dirección y administración de los trabajos de construcción, adiciones y mejoras y sostenimiento de las carreteras que se indican, cuyos kilometrajes son los siguientes:

Zona de Ocaña (330 kilómetros):

Zona Quibdó (314 kilómetros).

Artículo 2° Establece los siguientes cargos, con la asignaciones mensuales que se indican, para servicio de los trabajos mencionados, así:

Zona de Ocaña--Ingeniero Jefe, con cuatrocientos cincuenta pesos ($ 450); Médico, con trescientos ochenta pesos ($ 3.80); Cajero Pagador, con doscientos cincuenta pesos ($ 250); Almacenista, con doscientos cincuenta pesos ($ 250), y Contador, con doscientos cincuenta pesos ($ 250).

Zona de Quibdó-Ingeniero Jefe, con cuartóciento cincuenta pesos ($ 450); Médico, con cuatrocientos pesos ($ 400); Ingeniero Ayudante, con cuatrocientos pesos ($ 400); Cajero Pagador, con doscientos cincuenta pesos ($ 250), y Almacenista con doscientos cincuenta pesos ($ 250), y Contador, con doscientos cincuenta pesos ($ 250).

Parágrafo. Los sueldos fijados por medio del presente Decreto, son sin derecho a prima móvil.

Artículo 3° En la organización, dirección y administración de los trabajos que deben llevarse a cabo en las carretera de que se trata, se procederá en un todo de acuerdo con los planos de trazado y localización, con los proyectos de obras de arte, carteras de cubicaciones y los demás documentos correspondientes a los sectores que están sin construir en algunas de las carreteras que forman parte en las dos redes de vías detalladas en el artículo primero de este Decreto, y de conformidad con las especificaciones sobre estudios y proyectos y construcción de carreteras nacionales; de conformidad con los reglamentos sobre trabajos de sostenimiento, sanidad, contabilidad de caja y almacén, etc.; y conforme a las instrucciones especiales que tenga a bien dar el Ministerio de Obras Públicas, respecto a la manera como deben adelantarse dichas obras.
Artículo 4° En decreto separado se apropiarán los fondos necesarios para los trabajos de construcción, adiciones y mejoras y sostenimiento de las carreteras precitadas, de acuerdo con el estado de estas vías y necesidades de las mismas.

Comuníquese y publíquese

Dado en Bogotá a 3 de enero de 1946.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de Paula PEREZ

El Ministro de Obras Públicas.

Álvaro DIAZ S.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.