Por el cual se dictan normas sobre servicio médico y odontológico obligatorio, se aclaran y modifican los Decretos 114 y 386 de 1965
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus atribuciones legales.
DECRETA:
Artículo Primero. Aclárese el Parágrafo 1º del articulo 7º del Decreto 114 de 1965, en el sentido de que cuando el servicio médico obligatorio se incorpore en programas de educación médica para graduados, con sujeción a los requisitos señalados en el artículo 5º del Decreto 114 de 1965, los médicos titulados podrán ser aceptados como residentes de primer año en hospitales universitarios.
Articulo Segundo. El parágrafo 1º del artículo 9º del Decreto 114 de 1965 quedará así:
"Parágrafo 1º Las providencias de nombramientos y traslados para prestar el servicio médico obligatorio, en cargos previamente determinados para tal fin, requieren la refrendación del Ministerio de Salud Pública, refrendación que constituye la imprescindible autorización legal para el ejercicio provisional de la respectiva profesión, únicamente por el término de doce (12) meses, (o por el número de meses que para completarlos falten si se trata de traslados, en el área correspondiente).
Artículo Tercero. En la misma forma prevista en el artículo segundo de este Decreto se hará la autorización de que trata el artículo 7º del Decreto 386 de 1965, que reglamentó la Ley 52 de 1964.
Artículo Cuarto. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. E. a enero 11 de 1967
CARLOS LLERAS RESTREPO
Antonio Ordoñez Plaja, Ministro de Salud Pública.
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