Por el cual se adicionan las disposiciones vigentes sobre derecho de reunión

Rango Decreto
Publicación 1969-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución consagra el derecho del pueblo a reunirse o consagrarse pacíficamente;

Que la Constitución establece que las autoridades de la República están instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en sus vidas, honra y bienes;

Que la misma Constitución dispone que corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado;

Que la experiencia de las reuniones llevadas a cabo de diversas del país después del 8 de enero corriente, demuestra que ellas no se ajustan al pacifico ejercicio de un derecho sino al deliberado designio de abusar de él, con grave quebranto del orden público o irreparable daño a personas y bienes,

DECRETA:

Artículo primero. Por el término de un mes, contado a partir de la fecha de este Decreto, el aviso a los Alcaldes para organizar manifestaciones, reuniones o desfiles en lugares públicos de que trata el Decreto 631 de 1959, deberá darse con cinco días de anticipación por lo menos.
Artículo segundo. Durante el mismo lapso señalado en el artículo anterior. Los alcaldes, previa consulta con el Gobernador, Intendente o Comisario, no autorizarán la reunión, manifestación o desfile cuando del análisis de la situación pueda temerse con fundamento que tales actos no se realicen pacíficamente y degeneren en asonada o tumulto.
Artículo tercero Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 19 de enero de 1969.

CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Gobierno, Carlos Augusto Noriega.

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