Por medio del cual se desgrava totalmente la posición 25.23.00.01 para las importaciones originarias y provenientes de los países miembros del Acuerdo de Cartagena
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere la Ley 6º de 1971, y
CONSIDERANDO:
Que elCongreso Nacional, por medio delaLey 8º de 1973, aprobó el Acuerdo de Cartagena;
Que el Congreso Nacional, mediante la Ley 28 de 1973, aprobó el Consenso de Lima por el cual se adhirióVenezuela al Acuerdo de Cartagena;
Que el artículo 1º, literal e), numeral 7, de la Ley 6º de 1971, autoriza al Gobierno para modificar el Arancel de Aduanas con el fin de atender las obligaciones de carácter multilateral o bilateral, y especialmente las relativas a los programas de integración económica latinoamericana;
Que mediante Ley 42 de 1978 fueron aprobados los Protocolos de Lima y Arequipa de octubre 30 de 1976 y abril 21 de 1977, respectivamente, modificatorios del Acuerdo de Cartagena;
Que el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, por Decreto 2599, está facultado para dar a conocer las listas de excepciones;
Que el Consejo Nacional de Política Aduanera se pronunció sobre las reducciones arancelarias aquí establecidas, y
Vistos los artículos 47, 55 y 56 del Acuerdo de Cartagena,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos establecidos en el artículo 4º de este Decreto, los productos deberán reunir los requisitos de origen que se adopten en virtud de lo dispuesto en el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena.
Parágrafo. Hasta tanto se establezcan estos requisitos, se aplicarán los establecidos en las resoluciones de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo y en las Decisiones del Comité Ejecutivo Permanente de la ALALC.
Artículo 2º. Los registros de importación se tramitarán usando la terminología correspondiente a las posiciones arancelarias a que se refiere este Decreto. Además deberán llevar la siguiente leyenda: "Este registro ampara la importación de mercancías comprendidas en el Programas de Liberación del Acuerdo de Cartagena, originaria y provenientes de los países miembros de dicho Acuerdo, siempre, que no se encuentren incluidas en las listas de Excepciones.
Artículo 3º. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 230 del Decreto 444 de 1967, 19 y 20 del Decreto 688 de 1967 y demás normas concordantes, las importaciones de los productos de que trata este Decreto y que se encuentren incluidas en las listas de Excepciones de Colombia o del país miembro del Acuerdo de Cartagena del cual provenga la importación; se someterán a los requisitos y gravámenes de importación vigentes para terceros países. Igual tratamiento se aplicará a los productos pertenecientes a las listas de Excepciones dirigidas recíprocamente entre Colombia y Venezuela, cuando la importación provenga de este país:
Artículo 4º. Desgrávese al cero por ciento (0%) el arancel de la posición 25.23.00.01 correspondiente al clinkers para las importaciones originarias y provenientes de Venezuela y Perú.
Artículo 5º. Modifícase el artículo 6º del Decreto 1949 de 1880 en lo referente a la posición 25.23.00.01
Artículo 6º. El presente Decretorige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dadoen Bogotá,D. E., a 13 de enero de 1981.
JULIOCESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Jaime García Parra.
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