Por el cual se dictan normas sobre inscripción de proponentes para la celebración de contratos de concesión de espacios de televisión
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de la facultad que le confiere el ordinal 3.° del artículo 120 de la Constitución,
decreta:
Articulo 1.° Sólo podrán licitar, ser adjudicatarios y celebrar contratos de concesión de espacios de televisión, las personas naturales o jurídicas que se hallen debidamente inscritas, calificadas y clasificadas en el Registro de Proponentes que para ese efecto se llevará en el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION.
Artículo 2.° Para efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se entiende por calificación el análisis de los factores y el otorgamiento del correspondiente puntaje para la clasificación, que a su vez consiste en la determinación, de acuerdo con la suma total del puntaje, de si hay lugar q no a que el solicitante sea registrado como proponente.
Artículo 3.° Con el objeto de adelantar el procedimiento de inscripción, INRAVISION suministrará a los interesados una antelación no inferior a diez (10) días a la fecha de cierre de la inscripción, el correspondiente formulario, el cual deberá contener los datos y acompañarse de los documentos siguientes:
- a) Nombre o razón social del interesado, según se trate de persona natural o jurídica;
- b) Certificado actualizado de la Cámara de Comercio sobre existencia y representación legal de la sociedad;
- c) Domicilio, dirección y teléfono del solicitante;
- d) Relación de los contratos sobre espacios de televisión celebrados con el Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION;
- e) Relación de trabajos de televisión realizados en el país y en el exterior, indicando las personas que produjeron o realizaron los programas;
- f) Relación de los contratos celebrados entre la programadora y el personal vinculado;
- g) Certificados de estudios y cursos de capacitación en televisión, que acrediten los conocimientos a que se refiere el artículo & del presenta Decreto;
- h) Balance y estado de pérdidas y ganancias actualizados, certificados por contador público habilitado para ejercer la profesión, con anexos demostrativos de cada una de las partidas que así lo requieran;
- i) Referencias comerciales y de compañías de seguros y los extractos bancarios de los últimos seis (6) meses;
- j) Los demás documentos pertinentes para comprobar la capacidad profesional y económica prescritas en el artículo 6°.
Parágrafo. La providencia que resuelva sobre las solicitudes de inscripción, deberá ser expedida dentro del término de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la inscripción.
Artículo 4.° El Registro de Proponentes a que se refiere el presente Decreto, se denominará "de Programadoras de Televisión". El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, mediante resolución, fijará la fecha de apertura y cierre de inscripción.
Artículo 5.° La calificación y clasificación en el Registro de Programadoras de Televisión, serán realizadas mediante estudio previo del Comité de Calificación y Clasificación, integrado por cinco (5) miembros funcionarios del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, cuyas funciones estén relacionadas con las materias a. calificar y designados por el Director.
Artículo 6.° La calificación se hará sobre un puntaje máximo de 1.000 puntos, así:
A. CAPACIDAD PROFESIONAL. Con un valor máximo de 700 puntos mediante la evaluación de los siguientes factores:
-
- Conocimientos. Con un valor máximo de 150 puntos, discriminados así:
- a) Estudios realizados por el Director o Directores de la producción en materia de televisión, con un valor máximo de 50 puntos;
- b) Preparación del personal vinculado a la realización de la producción, con un valor máximo de 100 puntos.
-
- Experiencia. Con; un valor máximo de 450 puntos, discriminados así:
- a) Número de horas de producciones nacionales realizadas por la programadora o por el Director y el personal de la producción, con un valor máximo de 150 puntos; teniendo en cuenta la programación o producción total;
- b) Calidad técnica, artística y lenguaje de televisión utilizado en las producciones realizadas o contratadas por la Programadora o por el Director de la Producción, coja un valor máximo de 150 puntos;
- c) Contenido cultural y científico de los programas realizados o contratados por la Programadora o por el Director de la Producción, con un valor máximo de 150 puntos.
-
- Capacidad técnica y operativa utilizada. Con un valor máximo de 100 puntos.
B. CAPACIDAD ECONOMICA. Con un valor máximo de 250 puntos y calificada mediante la evaluación de los siguientes factores:
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- Capital suscrito y pagado. Con un valor máximo de 50 puntos.
-
- Total activos. Con un valor máximo de 150 puntos.
-
- Referencias comerciales, bancarias y de compañías de seguro». Con un valor máximo de 50 puntos.
- C. CUMPLIMIENTO. En contratos anteriores suscritos con INRAVISION (con un valor máximo de 60 puntos) que se reconocerán a las Programadoras nuevas por derecho propio.
Artículo 7.° Las programadoras que obtengan de 500 puntos en adelante, a condición de que al menos 150 puntos correspondan a capacidad económica, podrán clasificar para su inscripción en el Registro de Programadoras.
Artículo 8.° El Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, INRAVISION, con base en el estudio y evaluación realizados por el Comité a que se refiere el artículo 5° y mediante resolución motivada decidirá sobre todas las solicitudes indicando el puntaje total asignado a cada una de ellas. En dicho acto se ordenará igualmente la inscripción de quienes hayan calificado y clasificado para el Registro.
El Secretario General de INRAVISION, efectuará la inscripción en el registro correspondiente, expidiendo las certificaciones a que haya lugar.
Artículo 9.° Quienes hubieren incurrido en las causales de inhabilidad contempladas por los numerales 2.°, 3.° y 6.° del artículo 8.° del Decreto-ley 222 de 1983, no podrán ser inscritos en el Registro de Programadoras de Televisión hasta el vencimiento de los plazos prescritos por el parágrafo de la mencionada disposición.
Artículo 10. Las programadoras que llegaren a ser clasificadas e inscritas en el Registro da Programadoras de Televisión, podrán presentar propuestas conjuntas en consorcios, de conformidad con lo prescrito por el Decreto-ley 222 de 1983.
Artículo 11. El presente Decreto riere a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E" a 29 de marzo de 1983.
BELISARIO BETANCOUR
El Ministro de Comunicaciones,
Bernardo Ramírez R.
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