Por el cual se reglamenta el artículos 2º del Decreto número 2417- Bis de 1952

Rango Decreto
Publicación 1953-02-18
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Designado, encargado de la Presidencia de la Republica de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. La Sección de Trabajo a Domicilio de Mujeres y de Menores, dependiente del Departamento Nacional del Trabajo, tendrá a su cargo el estudio y la solución de los problemas de carácter social-laboral en lo referente a las condiciones del trabajo a domicilio, de las mujeres y de los menores.
Artículo 2°. Dicha sección tendrá el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Un Inspector Jefe $ 700.00
Un Oficial Mayor 350.00
Una Mecanotaquígrafa 250.00
Cuatro (4) Inspectores, cada uno a 600.00
Artículo 3°. El Departamento Nacional de Trabajo, por conducto de la Sección de Trabajo a domicilio, mujeres y de menores, además de las funciones que según disposiciones vigentes le están adscritas, tendrán las siguientes:
Artículo 4º. El Inspector Jefe y los demás empleados adscritos a la Sección no podrán comunicar ni publicar los nombres de las personas o entidades que suministres datos o información que sirvan de base para adelantar las investigaciones que fueren del caso, so pena de incurrir en las sanciones administrativas consistentes en multas o destitución que impondrá el Ministro del ramo.
Artículo 5º. El Jefe del Departamento Nacional del Trabajo impondrá multas de cincuenta pesos ($50.00) a dos mil pesos ($2.000.00), a quienes desobedezcan o burlen las providencias que se dicten en ejercicio de las atribuciones contenidas en el presente Decreto, conforme al siguiente procedimiento: las resoluciones que dicten el Inspector Jefe y los Inspectores, serán revisables por el Jefe del Departamento Nacional del Trabajo; y las que dicte éste, por el Ministro. Dichas providencias serán susceptibles de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en el acto de la notificación o dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a ésta.

Parágrafo. Copias de las providencias que recaigan contra empleadores de origen extranjero por violación de los preceptos contenidos en el presente Decreto, serán remitidas la oficina del Señor Jefe de la Oficina de Extranjeros de la Policía Nacional, con el fin de que hagan parte del prontuario respectivo.

Artículo 6º. Se entiende que existe contrato de trabajo al tener de lo dispuesto en el articulo 89 del Código Sustantivo y para los efectos del presente decreto, cuando aparezca plenamente establecido que el trabajador o trabajadores a domicilio reciben del patrono materias primas o elementos destinados a ser manufacturados y expendidos por cuenta de este último.
Artículo 7º. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 3 de febrero de 1953.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

Ministro del Trabajo

Manuel Mosquera Garcés.

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