Por el cual se fija la retención cafetera
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y oído el concepto del Comité Nacional de Cafeteros,
DECRETA:
Artículo 1º El porcentaje de retención cafetera que el artículo 63 del Decreto-ley 444 de marzo 22 de 1967 y normas concordantes autorizan señalar al Gobierno, será igual a una cantidad de café pergamino equivalente al sesenta y dos por ciento (62%) del café excelso que se proyecte exportar, de la calidad y tipo que señale la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.
Parágrafo. El porcentaje de retención cafetera establecido es equivalente al cincuenta y cinco punto ocho (55.8) kilogramos de café pergamino por cada saco de setenta (70) kilogramos de café excelso, que se proyecte exportar.
Artículo 2º Esta norma se aplicará a los registros de exportación de café que se expidan con base en contratos de venta de café registrados a partir del 1º de febrero de 1984.
Artículo 3º Derógase el Decreto 3385 de diciembre 7 de 1983 y demás disposiciones que le sean contrarias.
Artículo 4º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, a 31 de enero de 1984.
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Edgar Gutiérrez Castro
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