por el cual se crea el Comité Evaluador de la Situación Eléctrica del País

Rango Decreto
Publicación 1996-01-30
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y, en especial de las que le confieren los artículos 365 de la Constitución Política, 1 del Decreto-ley 1050 de 1968, 2° numeral 2.4 y 8 numerales 8.3 y 8.4 de la Ley 142 de 1994 y 4° de la Ley 143 de 1994, y

CONSIDERANDO:

Que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de éste asegurar su prestación eficiente, continua e ininterrumpida a todos los habitantes del territorio nacional;

Que es competencia de la Nación asegurar que se realicen en el país, por medio de empresas oficiales, mixtas o privadas, las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica;

Que es necesario asegurar el cumplimiento del plan de expansión de generación y transmisión del recurso eléctrico aprobado por el Consejo de Política Económica y Social -CONPES-, a fin de garantizar que la evolución de la oferta de energía eléctrica sea compatible con la demanda,

DECRETA:

Artículo 1°. Créase el Comité Evaluador de la Situación Eléctrica del País, como órgano de carácter consultivo del Presidente de la República, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual tendrá a su cargo las siguientes funciones:
Artículo 2°. El Comité de Evaluación de la Situación Eléctrica estará integrado así:
Artículo 3°. Para el cabal cumplimiento de sus funciones, el Comité Evaluador de la Situación Eléctrica, contará con una Secretaría Técnica que estará a cargo de la Consejería Económica de la Presidencia de la República y de la Unidad de Planeación Minero Energética, y se reunirá como mínimo dos veces al mes.
Artículo 4°. El Comité Evaluador de la Situación Eléctrica funcionará durante el tiempo que sea necesario para el cabal cumplimiento de las tareas consultivas asignadas en el artículo 1 de este Decreto.
Artículo 5°. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 29 de enero de 1996.

Ernesto Samper Pizano

El Ministro de Minas y Energía,

Rodrigo Villamizar Alvargonzález

El Director del Departamento Administrativo de la República,

José Antonio Vargas Lleras.

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